SAP Barcelona 139/2014, 20 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución139/2014
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Fecha20 Marzo 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 77/2013 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 250/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 9 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 139

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veinte de marzo de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 250/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 9 Barcelona, a instancia de Encarna, Julieta y Adriano, contra EURO AVIATION VERSICHERUNGS AG, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de junio de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Ildefonso Lago Pérez en nombre y representación de D. Adriano, Dña. Encarna y Dña. Julieta contra EURO AVIATION VERSICHERUNGS AG, y en su virtud condeno a EURO AVIATION VERSICHERUNGS AG a pagar a D. Adriano la cantidad de

13.104,69 euros, a Dña. Encarna la cantidad de 13.104,69 euros y a Dña. Julieta la cantidad de 157.256,28 euros, en todos los casos más un interés anual igual al legal del dinero vigente en el momento de su devengo incrementado en un 50% desde el día 26 de junio de 2009 hasta el momento del completo pago, sin que el tipo de interés pueda ser inferior al 20% a partir del 26 de junio de 2011; y más las costas del juicio."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 12 de marzo de 2014 . CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La parte actora, DÑA. Encarna, DÑA. Julieta y D. Adriano, formuló demanda de juicio ordinario contra EURO AVIATION VERSICHERUNGS AG, solicitando la condena de esta entidad a abonar a la Sra. Julieta la suma de 157.256,28 #, como indemnización por el fallecimiento de su compañero sentimental en un accidente aéreo ocurrido el día 26 de junio de 2009 y a cada uno de los padres del fallecido, Sres. Encarna y Adriano, la suma de 13.104,69 #, más intereses y costas del juicio. Opuesta la demandada, adujo: 1º) falta de legitimación activa de la Sra. Julieta en cuanto no se acredita que mantuviese una unión conyugal de hecho con el fallecido Sr. Adriano ; 2º) prescripción de la acción en cuanto que habría transcurrido en el momento de interposición de la demanda el plazo de 6 meses que establece el art. 124 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea ; 3º) pluspetición, dado que no sería aplicable para el cálculo de la indemnización el baremo de accidentes de tráfico, sino las normas de la LNA y del Real Decreto 37/2001, de 19 de enero, según las cuales procedería el pago de una indemnización total de 100.000 derechos especiales de giro (al cambio en el momento del accidente 110.033 #); y 4º) improcedencia de la condena al pago de los intereses punitivos del art. 20 LCS .

En fecha 18 de junio de 2012, el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona, dictó sentencia estimando íntegramente la demanda y frente a dicha resolución se ha alzado la demandada, a medio del recurso que ahora se conoce, alegando infracción de los artículos 218.1, 399, 400, y 412 LEC . Mutatio libelli y/o incongruencia extra petita. Indefensión total. Vulneración del artículo 24 CE ; prescripción de la acción; subsidiariamente, cuantificación de la indemnización. Arts. 1 y 2 RD 37/2001 ; subsidiariamente, falta de acreditación de la culpa del piloto; subsidiariamente inexistencia de unión conyugal de hecho consolidada. Error patente en la valoración de los hechos y de la prueba; subsidiariamente error en la aplicación de los factores de corrección previstos en el "sistema para la valoración de los daños derivados de accidente de circulación de vehículos a motor"; e improcedencia de los intereses del art. 20 LCS .

SEGUNDO

En relación con la pretendida existencia de incongruencia debe recordarse, en primer término, que el art. 218 LEC precisa que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate; y que la incongruencia puede revestir, según unánime sanción doctrinal y jurisprudencial, tres modalidades, denominadas cuantitativa, en sus dos subespecies de concesión de más -- ne eat iudex ultra petita partium-- o de menos --ne eat iudex citra petita partium-- de lo pretendido por los litigantes; e incongruencia cualitativa --Kne eat iudex extra petita partium-- o concesión de algo distinto de lo que ambas partes hayan pedido, que algunos autores han calificado como incongruencia mixta. Asimismo, debe destacarse, con carácter general, que, aun cuando el principio de congruencia, limita los poderes del organismo jurisdiccional --constreñido asimismo por los principios de controversia y dispositivo-- y prohíbe que se pronuncie sobre extremos distintos o en términos diferentes de los suscitados o propuestos por las partes ( SSTS, entre otras muchas, de 10 Jun. 1941 ; 4 Abr. 1978 ; 6 Mar ., 20 Jun . y 25 Nov. 1981 ; 8 Abr ., 10 May .; 7, 9 y 17 Dic. 1982 ; 16 Feb ., 6 y 30 Jun ., y 8 Jul. 1983 ; 15 Nov . y 10 Dic. 1984 ; 9 Abr . y 18 Nov. 1985 ; 21 Ene ., 17 Mar ., 10 y 30 May ., 13 Jun . y 17 Dic. 1986 ; 11 May. 1987 ; 21 Nov. 1988 ; 3 Feb ., 11 Mar ., 5 Jun .,

24 Jul . y 11 Oct. 1989 ; 12 Mar . y 28 Abr ., 9 Oct . y 14 Nov. 1990 ; 3 Abr . y 13 May. 1991 ; 20 Ene . y 15 Oct. 1992 ; 29 Ene ., 9 Feb ., 10 y 25 Mar ., 1 Jul . y 13 Dic. 1993 ; 25 Abr. 1994 ; 20 Feb ., 18 Jul . y 21 Dic. 1995 ;

20 Ene ., 25 y 30 Mar ., 12 y 25 Jul ., 11 Sep ., 30 Oct ., 18 Nov ., 5 y 21 Dic. 1996 ; 6 y 29 May ., 27 Jun ., 18 Sep ., 28 Oct ., 5 Nov ., 2 y 31 Dic. 1997 ; 11 Feb ., 9, 10, 11, 12, 17 y 24 Mar ., 21 Abr ., 13 May ., 3 y 23 Jul ., 17 y 23 Sep . y 27 Oct. 1998 ), no puede desconocerse que se impone únicamente una adecuación racional del Fallo a las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en la litis y al fundamento fáctico de las acciones ejercitadas, sin que se exija, empero, una rígida y literal concordancia entre lo suplicado en los correspondientes actos alegatorios y lo decidido en la parte dispositiva de las resoluciones judiciales ( SSTS entre otras, de 17 Jul. 1933 ; 21 Mar. 1942 ; 14 Feb. 1964 ; 16 Oct. 1978 ; 3 Jul. 1979 ; 3 Mar ., 9, 12 y 20 Jun ., 25 Nov ., 18 y 21 Dic. 1981 ; 28 Ene ., 25 y 28 Feb ., 20 Abr ., 16 May ., 6, 29 y 30 Jun ., 24 Oct ., 21 Nov . y 20 Dic. 1983 ; 9 y 10 May ., 9, 13 y 27 Jun ., 6 Oct . y 7 Nov. 1986 ; 16 y 31 Mar ., 11 May ., 17 Jun .,

16 Jul ., 5 Oct ., 16 y 27 Nov . y 29 Dic. 1987 ; 10 y 21 May ., 10 y 17 Jun ., 19 Sep ., 8 Oct . y 21 Nov. 1988 ;

4 Ene ., 22 y 24 Jul ., 11 Oct . y 21 Nov. 1989 ; 12 Mar . y 29 Oct. 1990 ; 11 Feb ., 3 Abr ., 3 y 25 Oct . y 26 Dic. 1991 ; 3 y 10 Ene ., 3 Mar ., 4 y 15 Dic. 1992 ; 19 Oct. 1993 ; 15 Mar ., 16 y 23 Jun. 1994 ; 15 Jun ., 27 Nov . y 15 Dic. 1995 ; 26 Jun ., 1 Jul ., 19 y 31 Oct ., 21 y 23 Dic. 1996 ; 7 Feb ., 7 May ., 30 Jun ., 29 Jul ., 15 Sep ., 6 Oct ., 5 y 8 Nov. 1997 ; 21 Abr ., 4 y 6 May ., 10, 17 y 23 Jul ., 16 y 24 Oct. 1998 ).

En parecidos términos se pronuncia el TC al señalar que la congruencia exigible a toda sentencia comporta inexcusablemente una adecuada correspondencia o correlación de su parte dispositiva o fallo no sólo con las peticiones oportunamente deducidas por las partes --petitum, sino también con el soporte fáctico --causa petendi-- de las mismas, sin que sea lícito al juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras, pues de hacerlo, incurre en vicio de incongruencia. No obstante se autoriza al Juzgador a señalar las naturales consecuencias derivadas de las cuestiones en disputa, así como las implícitas, de necesaria integración o que estén sustancialmente comprendidas en el objeto del debate -STS, Sala Primera, de 28 Oct. 1993 -, sin que tenga necesariamente que ajustarse a extremos accesorios o complementarios que no alteren las pretensiones principales - STS, Sala Primera, de 5 Feb. 1990 -. Por lo tanto, la congruencia se consigue ajustando el fallo a las pretensiones de las partes, pero no de modo literal, sino sustancial y razonablemente, de tal modo que sobre la base de un respeto absoluto a los hechos, pueda el Juzgador, sin embargo, pronunciarse sobre la esencia y circunstancia del tema, incluso mediante la elección de la norma adecuada y la aplicación de la misma a dichos presupuestos y consecuencias implícitos en la causa petendi. Por todo ello, no existe incongruencia --dice la S 3 Nov. 1980-- cuando el Tribunal da al contrato litigioso una configuración diferente, fundándose en los hechos presentados por las partes... pudiendo el Juzgador resolver por otras razones de las alegadas, con libre actuación en la esfera del derecho... que le permite aplicar la norma jurídica procedente basando sus resoluciones en fundamentos distintos. Que la incongruencia no se produce por el cambio de punto de vista jurídico del Tribunal de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Transporte aéreo y multimodal
    • España
    • Revista de Derecho del Transporte Núm. 14, Junio 2014
    • 1 Junio 2014
    ...juRiSPRuDEnCia I. RESEñAS DE JURISPRUDENCIA 1. Transporte aéreo a) Pasajeros a’) DañoS PERSonaLES Sentencia de la audiencia Provincial de barcelona (Sección 13.ª), de 20 de marzo de 2014 (juR 2014/113737). Ponente: ilma. Sra. D.ª isabel Carriedo Responsabilidad extracontractual del transpor......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR