SAP Barcelona 115/2014, 12 de Marzo de 2014

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2014:2486
Número de Recurso216/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución115/2014
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 216/2013-1ª

JUICIO VERBAL NÚM. 772/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 IGUALADA

S E N T E N C I A N ú m. 115/14

Ilmo. Sr.

D./Dª.FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a doce de marzo de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 772/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Igualada, a instancia de Lucio y Adolfina contra Blanca y Prudencio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de julio de 2012, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO DE DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Dalmau Ribalta y en representación de D. Lucio y Dña. Adolfina contra D. Prudencio y Dña. Blanca .

Las costas del presente procedimiento se impondrán a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para resolver el día 12 de marzo de 2014.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por los demandantes D. Lucio y Dña. Adolfina, propietarios de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 . NUM001, de Ódena, acción de responsabilidad extracontractual contra los demandados D. Prudencio y Dña. Blanca, propietarios del piso NUM002, y la planta NUM003, del mismo edificio, en reclamación de la cantidad de 5.426'30 #, en concepto de parte proporcional que correspondería a los demandados, en función de su participación del 66'67% en las cargas y gastos del edificio, por los daños, por importe de 8.139'05 #, en la vivienda de los actores, producidos, en la noche del 9 al 10 de octubre de 2010, por la obturación de los bajantes de desagüe pluvial comunitario, que provocó la inundación de la terraza en la cubierta, y la filtración de agua al interior de la vivienda de los demandantes, con fundamento en los artículos 1902 y concordantes del Código Civil, opuso la parte demandada su ausencia de culpa, motivo de oposición que fue acogido en la sentencia de primera instancia, contra la que apela la parte demandante.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986,y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de, la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el artículo 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño, objetivación que aparece reforzada en casos como el presente en el que resulta plenamente aplicable el artículo 1907 del Código Civil .

En este sentido, el artículo 1907 del Código Civil establece un régimen general de responsabilidad del propietario por los daños que resulten de la ruina del objeto de su propiedad, si sobreviene por la falta de las reparaciones necesarias, aún siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2000, y 22 de julio de 2003 ; RJA 7534/2000, y 5852/2003 ) que la responsabilidad del propietario es de índole predominantemente subjetiva, de modo que se da únicamente para el supuesto de que la ruina se produzca por la falta de los cuidados o las reparaciones necesarias por parte del propietario, pero no cuando la ruina sea debida a defectos de la fabricación o la construcción, o a la intervención o interferencia de un tercero.

Aunque, según la mejor doctrina, el hecho objetivo de la ruina implica una presunción de que se ha producido por la falta de las reparaciones o los cuidados necesarios, por cuanto el artículos 1907 del Código Civil, aun sin llegar a instaurar un supuesto de la llamada responsabilidad objetiva, de acuerdo con la doctrina del riesgo y de la progresiva objetivación de la responsabilidad, desplaza al propietario la carga de la prueba de que la ruina se ha producido por otra causa distinta de la falta de las reparaciones o de los cuidados necesarios, de acuerdo con la norma general del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que impone al propietario la carga de la prueba del hecho positivo, extintivo, y de mayor facilidad probatoria para el propietario, de que la ruina se ha producido por causa distinta de la ausencia de las reparaciones o los cuidados necesarios.

Por lo tanto, únicamente quedaría exento de responsabilidad el propietario cuando consiguiera probar que la ruina se produjo por defectos de construcción imputables a...

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