SAP Barcelona 134/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2014:2440
Número de Recurso821/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución134/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Francisco Herrando Millán

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 821/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MATARÓ

JUICIO ORDINARIO 1.554/11

S E N T E N C I A Nº 134/2014

En Barcelona, a veinte de marzo de dos mil catorce

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 1.554/11 sobre resolución negocial y reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Mataró por demanda de SPEEDGRASS, S.L.U., representada por el Procurador sr. Calvo y asistida por la Letrada sra. Marín, contra QUALITY SPA RELAX, S.L., representada por el Procurador sr. Manjarín y defendida por el Abogado sr. Poza, y que penden ante este tribunal por virtud del recurso interpuesto por la interpelada e impugnación articulada por la actora contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 17 de mayo de 2.012 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 1.554/11 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Mataró recayó Sentencia el día 17 de mayo de 2.012 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador doña Mª Pilar Martínez Rivero, en nombre y representación de Speedgrass, S.L., contra Quality Spa Relax, S.L., representada por el Procurador don Joan Manuel Fàbregas Agustí, debo declarar y declaro resuelto el contrato de distribución y colaboración mercantil de fecha 31 de octubre de 2008, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de dieciocho mil novecientos noventa y un euros con setenta y un céntimos (18.991,71 euros), más el interés que resulte de la aplicación del artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales. Todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en el procedimiento."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO. Contra dicha resolución la mercantil demandada formuló recurso de apelación al que se opuso la contraria, quien al propio tiempo impugnó la Sentencia en los extremos que consideraba perjudiciales a sus intereses. Conferido legal traslado, las litigantes fueron emplazadas ante la Superioridad compareciendo ambas en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, descartada la necesidad de celebración de vista, el día 12 de marzo de 2.014 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

PRETENSIONES REVOCATORIAS ARTICULADAS CONTRA LA SENTENCIA DE 17 DE MAYO DE 2.012 .

La Sentencia recurrida, tras constatar la existencia entre las partes de un contrato de distribución y colaboración mercantil suscrito en fecha 31 de octubre de 2.008, dice estimar la demanda rectora del proceso y con imposición de costas a la interpelada por aplicación del art. 394.1 LECivil da la siguiente respuesta a las pretensiones ejercitadas por cada una de las empresas en litigio ( arts. 218 y 408.3 LECivil ): 1º.-declara resuelto el indicado negocio a partir de la fecha de su dictado; 2º.- fija en 18.991,71#, más intereses moratorios, el crédito que SPEEDGRASS, S.L.U. ostenta frente a la contraria derivado de a) productos impagados (documentos 2 y 4 a 8 de la demanda, 10.837,91#) y b) cuota anual variable por incumplimiento de objetivos de compra (documento 9 de la demanda y modificación en audiencia previa a partir del segundo 35, 8.153,80#); 3º descarta que QUALITY SPA RELAX, S.L. sea titular de un crédito compensable frente a la actora (documento 30 de la contestación).

Frente a esta resolución, por vía de impugnación la actora -tras ver rechazadas sus peticiones de rectificación de fecha 25 de mayo de 2.012- y de apelación la interpelada, se alzan ambas partes en litigio en base a los motivos que seguidamente se examinan:

  1. Impugnación articulada por SPEEDGRASS, S.L.U.

    Primer motivo: error al descontar el importe de la factura 1/4.581 de 20 de agosto de 2.010 de 792,89# (documento 3 de la demanda).

    Se estima de tal forma que el crédito de la actora se incrementará con el importe de la referida factura. Ello es así tras constatar la Sala: a) el expreso reconocimiento por parte de QUALITY SPA RELAX, S.L del total crédito reclamado por SPEEDGRASS, S.L.U. en concepto de productos suministrados (penúltimos párrafos de las páginas 7 y 9 de la contestación a los folios 138 y 140) y b) que a diferencia de lo que sucedió con la factura aportada como documento número 9 de la demanda, la reclamación de la ahora examinada no fue objeto de renuncia alguna por parte de la actora en la fase intermedia del proceso (acta de audiencia previa a partir del segundo 35).

    Segundo motivo: determinación de la fecha de resolución del contrato celebrado el 31 de octubre de

    2.008.

    También este segundo motivo de la impugnación actora ha de ser acogido por lo que se va a declarar que la resolución del contrato de distribución y colaboración mercantil de 31 de octubre de 2.008 se produjo el día 1 de marzo de 2.011.

    Frente a lo argumentado por el juzgado en el fundamento jurídico 3º de la Sentencia recurrida, la revisión de lo actuado permite concluir que la desvinculación entre las partes se produjo en la fecha postulada en la demanda rectora del proceso (apartado a de la súplica al folio 7): aunque no hay constancia documental de que la actora comunicara su deseo de que el contrato quedara resuelto en marzo de 2.011 -el burofax, que data de julio de 2.011, lo da por hecho-, lo cierto es que el sr. Eulalio afirmó en su declaración testifical que en la reunión celebrada con las partes entre finales de febrero y principios de marzo de ese año era patente la voluntad de ambas de poner fin a sus relaciones (2m.:45s. de la videograbación del juicio).

  2. Apelación de QUALITY SPA RELAX, S.L. Primer motivo: error al descartar la compensación postulada en el escrito de contestación a la demanda (documento 30 de la contestación).

    Revisadas las actuaciones con la amplitud conferida por el art....

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