SAN, 10 de Abril de 2014

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:1575
Número de Recurso203/2011

SENTENCIA

Madrid, a diez de abril de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 203/11 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN en nombre y representación de RADIO BLANCA, S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 11 de Junio de 2011 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 31 de Marzo de 2012, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 18 de Octubre de 2012 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 24 de Marzo de 2014, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 3 de Abril de 2014 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 13 de abril de 2011, desestimatoria de los recursos de alzada promovidos por EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTE DE INSPECCION FINANACIERA Y TRIBUTARIA de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por EL DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, del Ministerio de Economía y Hacienda y por la entidad RADIO BLANCA S.L., contra el la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, el 26 de de mayo de 2010, recaida en las reclamaciones número 28/12510/07 y 28/20879, acumuladas, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 y 2006, siendo las cuantias de 1.141.557,58 # y 0 # respectivamente.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento administrativo a que dieron lugar la solicitud de ingresos indebidos, el procedimiento inspector y la vía económico-administrativa:

"Con fechas 1 de marzo de 2007 y 5 de junio de 2008, los servicios de Inspección de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la A.E.A.T, incoaron a la entidad Radio Blanca, SA Actas de disconformidad (A02), número 71274832 y 71446655, por el concepto y períodos de referencia. En ellas, se hacia constar, en síntesis, lo siguiente:

1) La fecha de inicio de las actuaciones, para el ejercicio 2004, fue el día 06/03/2001 y, para el ejercicio

2006, ¿I 24 de enero de 2008.

2) Las actuaciones inspectoras tienen carácter parcial. En el ejercicio 2004 se limitan a comprobar la operación que da lugar al ajusto negativo por preinversión de beneficios extraordinarios y, en su caso, de las circunstancias que han de concurrir para acogerse a dicho beneficio fiscal. Y en el ejercicio 2006 se limitan a la comprobación de loé requisitos para disfrutar del beneficio fiscal de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

3) Radio Blanca, S.A. es la entidad dominante del Grupo fiscal 281/03. La actividad principal del grupo era la de "servicios de radiodifusión", clasificada en el epígrafe 9.641 del IAE,

4) En el ejercicio 2001 la entidad obtiene plusvalías por enajenación de elementos del inmovilizado por importe de 1.500 millones de pesetas. Esta renta se acogió al beneficio fiscal de reinversión de beneficios extraordinarios regulado en ese momento en el artículo 21 de la LIS .

En la declaración del IS correspondiente al ejercicio 2004 la entidad Radio Blanca S.A. declaró, en el modelo 200, la reinversión pendiente del importe percibido en las citadas venías, 4,119.216,74 #; se acoge a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera , apartados 3 y 4 del TRLIS por lo que aplica la deducción prevista en el art. 42 del TRLIS.

El 5 de julio de 2004 la entidad reinvierte los 4.119.216,74 euros en la constitución de una entidad nueva, denominada R.B. Catalana Multimedia S.L, actualmente denominada KISS MEDIA S.A, Esta sociedad durante los ejercicios 2004 y 2005 no ejerce actividad económica.

La inspección considera que no se cumplen los requisitos para acogerse a la deducción por preinversión de beneficios extraordinarios, previstos en el artículo 42 del TRLIS; de acuerdo con los criterios mantenidos por la Dirección General de Tributos no admite la reinversión efectuada en el ejercicio 2004 puesto que la reinversión en participaciones en el capital de otras entidades ha de interpretarse de acuerdo con la finalidad del incentivo fiscal establecido en el articulo 42 TRLIS, que no es otra que la reinversión en activos vinculados a la realización de actividades productivas.

5) El de 12 de noviembre de 2007 el obligado tributario presenta escrito en el que solicita se rectifiquen las autoliquidaciones presentadas por el IS del ejercicio 2006 -modelos 200 y 220- y se reconozca el derecho a la devolución de ingresos indebidos por importe de 30.969.049,08 euros.

El origen de dicho escrito es la omisión en ambas declaraciones, según manifiesta, de una deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, por importe de 30.969.049,08 euros.

Al objeto de verificar si procede efectuar la devolución solicitada por el obligado tributarlo los órganos de la Inspección de los Tributos iniciaron un procedimiento de comprobación.

Las diferentes sociedades del Grupo Consolidable RADIO BLANCA, S.A,, percibieron, con fecha 9 de mayo de 2006, las siguientes cantidades:

-166.516,876 euros, en concepto de cláusula penal, ya moderada, en aplicación de las previsiones contenidas en la estipulación quinta número 3 párrafo segundo del contrato de fecha de 27 de julio de 2001.

- 8.252,024 euros, como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de dicho contrato.

- Otras cantidades en concepto de liquidaciones de ingresos de publicidad y gastos de servicios técnicos mas los intereses legales correspondientes. Los referidos ingresos son consecuencia del Laudo Arbitral protocolizado en escritura de fecha 15 de marzo de 2004, por el que se declara resuelto y extinguido el convenio de 27 de julio de 2001 celebrado entre GRUPO RADIO BLANCA y UNIPREX, S.A,

Dicho Laudo fue ratificado por la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 22 de marzo de 2006, que desestima la acción de nulidad del Laudo Arbitral.

La entidad contabiliza como beneficio extraordinario procedente de la enajenación del inmovilizado inmaterial 154.845.245,40 euros, tributando por dicho importe en la autoliquidación presentada por el IS del ejercicio 2006.

En el escrito de solicitud de rectificación la entidad manifiesta que el beneficio anterior es susceptible de generar el derecho a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios por aplicación de lo dispuesto en el apartado 2° del articulo 42 del RDIL 4/2004, pues considera que la indemnización percibida constituye para RADlO BLANCA, S.A. el pago de un valor intangible o inmovilizado inmaterial, ya que representa un derecho de contenido económico susceptible de generar un resultado contable y fiscal como consecuencia de su transmisión. En el mismo escrito, la entidad describe los elementos patrimoniales en que reinvierte el importe obtenido, en lo que denomina transmisión, y que asciende a 157.656,660,05 euros, aunque fija la base de la deducción en 154.845.245,40 euros.

La Inspección considera que no procede la deducción por reinversión de beneficios solicitada por el obligado tributario pues entiende que las cantidades recibidas como consecuencia del Laudo Arbitral no tienen la consideración de inmovilizado inmaterial.

Se basa, fundamentalmente, en ¿I informe Consultivo 699/2008 emitido el 17 de abrí! de 2008 por el Servicio Jurídico Regional de Madrid, a solicitud de la inspección, en el que tras mencionar la Consulta V0560-05 de 5 de abril de 2005 de la Dirección General de Tributos, excluye de la posibilidad de acogerse a la deducción por preinversión de beneficios extraordinarios, las indemnizaciones por perjuicios, incluido el lucro cesante, por no derivar el importe obtenido de la transmisión onerosa de un elemento del inmovilizado Inmaterial.

Asimismo, el Servicio Jurídico considera que la indemnización percibida como pena cumulativa. no guarda relación alguna con un supuesto fondo de comercio y, señala, respecto a la otra indemnización, que no se pone de manifiesto una plusvalía por la enajenación o disposición de un Inmovilizado, sino que se indemniza su falta de adquisición...

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