STS, 21 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala quinta, (Militar)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil ocho.

En el recurso de casación 201-10/08, interpuesto por don Germán, representado por el procurador don Javier Freixa Iruela y asistido por el letrado don Antonio Suárez-Valdés González, contra la sentencia de 2 de octubre de 2007 del Tribunal Militar Territorial Cuarto por la que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 4/15/07, declaró conformes a derecho las resoluciones del teniente coronel Jefe de la Comandancia de Ourense y del General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Galicia dictadas respectivamente el 21 de enero y el 27 de marzo de 2007, habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, tras la cual, el Excmo. Sr. D. Francisco Menchén Herreros, ponente del recurso, no asumió la decisión mayoritaria, lo que motivó que la presente sentencia haya sido redactada bajo, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO, uniéndose a la misma el VOTO PARTICULAR del ponente anterior.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 21 de enero de 2007, el teniente coronel Jefe de la Comandancia de Ourense impuso al guardia civil don Germán la sanción de reprensión, como autor de la falta leve consistente en "La falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos", prevista en el artículo 7.14 de la L.O. 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Contra dicha resolución el guardia civil sancionado interpuso recurso de alzada ante el General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Galicia, que lo desestimó por resolución de 27 de marzo de 2007.

TERCERO

Contra esta última resolución, el guardia civil don Germán interpuso ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario, que se registró con el nº 4/15/07, solicitando en la demanda correspondiente que se anule y declare contraria a derecho la resolución impugnada y la sanción impuesta, reconociendo el derecho a los daños y perjuicios que se acrediten en trámite de ejecución de sentencia.

CUARTO

El 2 de octubre de 2007, el Tribunal Militar Territorial Cuarto poniendo término al recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario mencionado, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

"Como hechos probados este Tribunal expresamente se declara que el día 27 de noviembre de 2006, alrededor de las 14.00 horas, el Sargento D. Germán, destinado en el Puesto de Principal de O Carballiño, pidió permiso al Teniente D. Jorge, destinado en ese mismo Puesto, para hablar con él en relación con unas diligencias de las que el citado Sargento era el Instructor y de las que posteriormente se había hecho cargo el Teniente, al considerar éste que se habían dilatado en el tiempo, concluyéndolas sin habérselo comunicado a aquel. Una vez en el despacho, el Sargento se dirigió directamente al Teniente diciéndole que "quien era él para hacerse cargo de las diligencias", señalando éste que era su superior y que la ley le amparaba, respondiendo el Sargento "sepa usted que de esto voy a dar cuenta al Juzgado", finalizando así la conversación, pidiendo permiso el Sargento para marcharse. Dicha conversación fue escuchada por los cuatro Guardias Civiles que se encontraban en la oficina del Puesto".

QUINTO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS en su totalidad el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario núm. 4/15/07 interpuesto por el Guardia Civil D. Germán, contra la Resolución dictada por el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Ourense el día 21 de enero de 2007, por la que se le impuso una sanción de REPRENSION como autor de la falta leve de "falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos", prevista en el artículo 7, apartado 14, de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y la posterior confirmatoria en vía de alzada, resoluciones que confirmamos íntegramente al no haberse producido con las mismas vulneración de los derechos fundamentales aducidos por la parte en el presente recurso, ni de ningún otro, siendo plenamente ajustadas a derecho".

SEXTO

Mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2007 en el Tribunal Militar Territorial Cuarto, don Carlos Delgado Cañizares, en nombre y representación del guardia civil don Germán, anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado los artículos 24.2 y 25.1 de la Constitución Española.

SEPTIMO

Mediante auto de 5 de noviembre de 2007, el Tribunal Militar Territorial Cuarto acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el plazo de treinta días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

OCTAVO

Mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2008, el procurador don Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de don Germán, presentó el anunciado recurso de casación, que contiene los siguientes motivos:

  1. - "Vulneración del derecho fundamental del actor a la presunción de inocencia regulado en el artículo 24.2 de la C.E., al no existir prueba de cargo contra el recurrente y no haberse acreditado de manera inequívoca en ningún momento los hechos que se le imputan de contrario".

  2. - Vulneración del "principio de legalidad-tipicidad establecido en el art. 25 CE, al no darse en ningún momento los elementos del tipo sancionador".

NOVENO

Mediante escritos presentados respectivamente el 21 de mayo y el 14 de julio de 2008, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso invocando básicamente los mismos argumentos: en lo que atañe a la presunción de inocencia, que el Tribunal de instancia dispuso de medios probatorios suficientes (declaración de la autoridad sancionadora, información previa, incorporada como prueba, declaración del recurrente y declaraciones de los guardias civiles que escucharon la conversación), y en lo que respecta al principio de tipicidad que las frases pronunciadas por el recurrente son objetivamente irrespetuosas.

DECIMO

Mediante providencia de 30 de julio de 2008 se señaló el siguiente día 10 de septiembre, para deliberación, votación y fallo. Como el ponente de la causa no aceptara éste, declinó la ponencia y en su lugar fue nombrado el magistrado don José Luis Calvo Cabello, que expresa el parecer de la mayoría de la Sala en los FUNDAMENTOS DE DERECHO que siguen.

UNDECIMO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales excepto la relativa al plazo para dictar resolución por enfermedad del ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque el recurrente enuncie tres motivos para que la Sala case la sentencia de instancia, el recurso contiene realmente solo dos, pues el primero es un resumen del segundo y del tercero.

En el segundo motivo el recurrente atribuye al tribunal de instancia haber vulnerado su derecho fundamental a ser presumido inocente.

Si el análisis hubiera de limitarse a los hechos declarados probados, ninguna razón existiría para estimar el motivo, ya que el tribunal de instancia dispuso de medios probatorios suficientes para declarar que el recurrente dijo al teniente las expresiones recogidas en el relato de hechos probados (en este sentido coinciden la declaración del teniente y la del propio recurrente), si bien conviene subrayar que la instrucción de las diligencias había sido encargada a éste.

Pero el análisis completo exige comprobar si el tribunal de instancia prescindió -y en el caso de que lo hubiera hecho si lo hizo justificadamente o no- de hechos favorables al recurrente sin los que el relato de lo sucedido resulta incompleto. Y examinada la información previa, incorporada como prueba y utilizada por la autoridad sancionadora para declarar probado que cuatro guardias civiles oyeron la conversación, sucede que sin razón ninguna dejo de declarar probado lo que estos testigos afirmaron de forma coincidente: que el sargento habló al teniente en tono serio pero normal. (Así lo afirmaron los guardias civiles doña Ángela, don Ismael, don Adolfo y don Víctor ).

SEGUNDO

En el tercer motivo de casación el recurrente atribuye al Tribunal de instancia haber vulnerado el principio de tipicidad porque, pese a no ser irrespetuosas, calificó las expresiones del recurrente como constitutivas de la falta consistente en "falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos".

El motivo ha de ser estimado y, En consecuencia, casada la sentencia de instancia y anulada la resolución sancionadora.

Abstractamente valoradas las acciones del recurrente, éste pudo ser irrespetuoso con el teniente por la forma en que entró y salió del despacho; por las expresiones proferidas; o por el tono utilizado para expresarlas.

Pero en ninguna de estas circunstancias se aprecia la falta de respeto imputada.

Descartadas tanto la primera circunstancia, pues el propio Tribunal de instancia declara probado que el recurrente pidió permiso primero para entrar en el despacho del teniente y hablar con él y luego para salir, como la tercera (los cuatro testigos, como ya se ha dicho, coinciden en afirmar que el tono fue serio pero normal), queda por examinar si las expresiones utilizadas por el recurrente fueron irrespetuosas, como el Tribunal de instancia considera, o no, como el recurrente sostiene.

Ante todo interesa recordar que las diligencias estaban siendo instruidas por el recurrente. No es un dato inocuo. Aunque el teniente pudiera tener atribuciones para avocarlas sin ponerlo en conocimiento del recurrente, la decisión de éste de pedir explicaciones sobre lo sucedido estaba justificada por el hecho mencionado: era el instructor de las diligencias y esta condición le otorgaba el derecho de intentar conocer el destino de ellas y las razones del cambio (derecho que tiene su fundamento básico en el artículo 32 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas).

No cabe descartar que, para esa misma finalidad, pudieran ser utilizadas palabras absolutamente inocuas. Pero no es razonable considerar que las utilizadas por el recurrente, que lo fueron seriamente -en armonía con todo su comportamiento- y de forma directa para saber qué había ocurrido, resulten afrentosas o molestas. La mayoría de la Sala no encuentra en ellas falta de respeto y entiende conveniente subrayar que la frase "sepa usted que de esto voy a dar cuenta al Juzgado" es el anuncio de un propósito legítimo.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. - Se estima el recurso de casación interpuesto por don Germán, representado por el procurador don Javier Freixa Iruela, contra la sentencia de 2 de octubre de 2007 del Tribunal Militar Territorial Cuarto por la que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 4/15/07, declaró conformes a derecho las resoluciones del teniente coronel Jefe de la Comandancia de Ourense y del General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Galicia dictadas respectivamente el 21 de enero y el 27 de marzo de 2007.

  2. - Se casa dicha sentencia y se anulan las resoluciones administrativas mencionadas, con los efectos económicos y administrativos correspondientes.

  3. - Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA: 22/10/2008

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, PRESIDENTE DE LA SALA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DE FECHA 21.10.2008 DICTADA EN EL RECURSO 201/10/2008.

Con las deferencias de rigor hacia los Magistrados que conformaron en esta ocasión la mayoría de la Sala, muestro mi discrepancia con el criterio adoptado sobre estimación del Recurso, discrepancia que fundamento en las siguientes consideraciones.

ANTECEDENTE DE HECHO

Comparto los que el Tribunal de instancia declaró probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No comparto la apreciación de haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Existe prueba de cargo suficiente y racionalmente valorada en la instancia, para sostener que los hechos enjuiciados se desarrollaron en la forma establecida en la Sentencia recurrida. Están reconocidos por el sancionado hoy recurrente y la conversación que éste sostuvo con el Teniente fue oída en términos coincidentes por los cuatro testigos que ocupaban un despacho contiguo.

En mi opinión lo que se decide por la mayoría de la Sala al resolver el primer motivo casacional, consiste en integrar aquel relato probatorio establecido por el Tribunal de los hechos, haciendo uso de la facultad que establece el art. 88.3 de la Ley Jurisdiccional, incorporando el dato acreditado de las circunstancias de "normalidad" en que se desarrolló aquella conversación. Cierto que este extremo formó parte de la deliberación concluyendo entonces la Sala en el sentido de tomarlo en consideración junto con los demás hechos probados, del mismo modo que quedó de manifiesto en dicho acto que el anuncio de poner en conocimiento del Juzgado la actuación del Teniente no lo llevó a la práctica el sancionado.

SEGUNDO

Convengo con el Magistrado discrepante a quien primeramente correspondió la ponencia, en cuanto que los hechos fueron correctamente subsumidos por el Tribunal "a quo" en el tipo disciplinario previsto en el art. 7.14 LO. 11/1991, de 17 de junio, vigente a la sazón. La leve irrespetuosidad que se reprocha al Suboficial que recurre ante nosotros, se sitúa en la reclamación que efecto al Oficial por haber concluido éste sin previo aviso un atestado o diligencias que aquel estaba instruyendo. Dicha actuación del Teniente era legítima, y además estaba justificada en el caso por el retraso en que el instructor había incurrido en su tramitación. la reacción del Sargento de reclamar ante el superior por esta decisión no sería reprochable si se hubiera efectuado del buen modo que prescriben las RROO para las Fuerzas Armadas (art. 37 ), pero queda despojada de la debida mesura y se adentra aquella reclamación en lo desconsiderado e irrespetuoso respecto del superior en la relación jerárquica (art. 35 RROO ), respecto del superior afectándose en definitiva a la esencial disciplina castrense, cuando se anuncia dar cuenta al juzgado de lo hecho por el superior a modo de aviso o advertencia vana, escuchada por aquellos cuatro testigos que estaban en el despacho próximo, lo que luego no se lleva a efecto ni consta que la queja se trasladara a otra instancia.

Dentro del concepto relativamente indeterminado que conlleva la leve falta de respeto a los superiores, encaja en mi opinión la conducta enjuiciada y la apreciación de la falta disciplinaria en este caso se adecua a nuestra jurisprudencia, contenida en SS. 16.02.1999; 25.10.1999; 21.12.2000 y 17.10.2003, entre otras.

En consecuencia el FALLO debió ser desestimatorio del Recurso según la propuesta efectuada por el Magistrado a quien primero correspondió la ponencia.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA: 22/10/2008

Que formula el Magistrado DON FRANCISCO MENCHÉN HERREROS respecto de la sentencia dictada en el recurso de Casación número 201/10/2008.

Me correspondió la ponencia en el recurso antes dicho y, no habiendo compartido la mayoría de la Sala la propuesta que en su día formulé de desestimar el recurso de casación, me veo precisado a declinar la Ponencia y a emitir el voto particular en cumplimento de lo dispuesto en el art. 206.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En respetuosa discrepancia, con el criterio manifestado por la mayoría de la Sala, reitero mi parecer en el sentido de que debió desestimarse el recuso de casación interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil D. Germán, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Freixa Iruela contra la Sentencia de fecha 02/10/2007 del Tribunal Militar Territorial Cuarto en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario 04/15/2007 que declaró ajustada a derecho la resolución dictada por el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Ourense el 21 de enero de 2007, por la que se le impuso una sanción de REPRENSIÓN como autor de la falta leve de "falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos", prevista en el artículo 7, apartado 14, de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y la posterior confirmatoria en vía de alzada, resoluciones que se confirmaron íntegramente al estimar que no se habían producido con las mismas vulneración de los derechos fundamentales, se basa en las razones que paso a exponer y fundamento en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DE HECHO

Muestro mi conformidad con los correlativos de la Sentencia de la que discrepo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Discrepo del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia que estima el segundo motivo del recurrente atribuyendo al Tribunal de instancia haber vulnerado el derecho fundamental a ser presumido inocente, por entender la Sala que, un análisis completo exige comprobar si el Tribunal de instancia prescindió -y en el caso de que lo hubiera hecho si lo hizo justificadamente o no- de hechos favorables al recurrente sin los que el relato de lo sucedido resulta incompleto. Y examinada la información previa, incorporada como prueba y utilizada por la autoridad sancionadora para declarar probado que cuatro Guardias Civiles oyeron la conversación, sucede que sin razón ninguna dejo de declarar probado lo que estos testigos afirmaron de forma coincidente: que el sargento habló al teniente en tono serio pero formal. (Así lo afirmaron los Guardias Civiles Doña Ángela, Don Ismael, Don Adolfo y Don Víctor ).

Pues bien, en el caso de autos se ha practicado prueba que el Tribunal ha considerado bastante para efectuar la valoración llevada a cabo en el ámbito de sus atribuciones, debiendo entenderse, a mi juicio, lógica y ajustada a derecho la deducción establecida por el órgano "a quo" en sus fundamentos de convicción y la evidencia de la existencia de prueba, de conformidad con la extensa, constante y consolidada doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala en materia de presunción de inocencia (por todas, STC 155/2002, de 2 de julio y las Sentencias de esta Sala de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2002, 21 de marzo y 6 de junio de 2003, 4 de julio y 15 de diciembre de 2005, 10 de febrero y 29 de septiembre de 2006 y 25 de mayo de 2007, entre otras). Por ello, en el presente caso no puede hablarse de vacío probatorio y sí, por el contrario, asumirse que la apreciación de la prueba por el órgano judicial sentenciador ha sido ajustada a las reglas de la interpretación lógica y racional derivada de la libertad que en su valoración ostenta, por lo que procede estimar que no existe vulneración del principio de presunción de inocencia.

Pero, además, en el presente caso, al analizar el Tribunal sentenciador si el mando que sancionó contó con prueba legítima y válida con eficacia suficiente para destruir la presunción de inocencia a favor del sancionado pone de manifiesto que se llevó a cabo una información reservada para el esclarecimiento de los hechos contando no solo con las manifestaciones del Teniente Jorge y del Sargento Andrés sino también con el testimonio de cuatro Guardias Civiles que se encontraban en la oficina anexa al despacho del Teniente, los cuatro escucharon la conversación y coinciden en las frases que el Sargento dirigió al Teniente. El Tribunal sentenciador pone de manifiesto, así mismo, como el Sargento sancionado efectuó sus alegaciones por escrito dentro del procedimiento oral del art. 38 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ; como posteriormente, el sancionado hizo uso de su derecho e interpuso el recurso de alzada pertinente, el cual fue desestimado, interponiendo finalmente, recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario, dentro del cual se ha practicado la prueba solicitada por el demandante; destacando además que el propio demandante no niega haber pronunciado las frases que dan lugar a la sanción por falta leve.

La Administración sancionadora contó con prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, habiéndose practicado dicha prueba con carácter previo a la imposición de la sanción y posteriormente habiendo sido valorada y reconsiderada por la Administración sancionadora en la resolución del recurso de alzada interpuesto por el recurrente.

A esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda. Y a tal efecto, resulta sobradamente acreditado que el Tribunal " a quo" contó con elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia y que llevó a cabo la determinación de los hechos a partir de un juicio lógico y racional que le ha permitido conferir certeza y caracterizar como verosímil y fuera de toda duda razonable la versión de los hechos contenida en el parte que origina las actuaciones. Teniendo en cuenta como, sin duda, así fué, el testimonio de los cuatro guardias civiles que oyeron la conversación como lo acredita el hecho de que esté recogido en el último párrafo de los hechos probados aunque no se refleje el contenido del testimonio. Por tanto, no parece procedente que la sentencia estime el motivo basándose en que, sin razón ninguna, la sentencia de instancia dejó de declarar probados lo que los cuatro Guardias Civiles que oyeron la conversación afirmaron: "que el Sargento habló al Teniente en tono serio pero normal".

SEGUNDO

Discrepo de la Sentencia que estima el tercer motivo de casación en el que el recurrente atribuye al Tribunal de instancia haber vulnerado el principio de tipicidad porque, pese a no ser irrespetuosas, calificó las expresiones del recurrente como constitutivas de la falta consistente en "falta de respeto a los superiores" y, en especial, las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos.

La parte alega vulneración del principio de legalidad-tipicidad establecido en el art. 25 de la CE al no darse -dice- en ningún momento los elementos del tipo sancionador. Sostiene que ni del parte remitido, ni de las manifestaciones del Teniente Comandante de Puesto, ni de las manifestaciones de los testigos se desprende "la imputación de los hechos en la forma pretendida, por cuanto de las pruebas practicadas y de los actos instructores llevados a cabo por el oficial que formuló la información reservada no se desprende que haya habido una falta de respeto, y especialmente razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos". Insiste el recurrente en que el sancionado observó las formalidades básicas relativas al respeto y esenciales al entrar en una dependencia donde se halla un superior y abandonar la misma y que las frases vertidas fueron en tono normal y serio pero en ningún caso desconsiderado.

Ante tal alegación que la sentencia acoge y estima por entender que las palabras del Sargento no son afrentosas o molestas y no encuentra en ellas falta de respeto, entiendo yo, que, las frases proferidas por el Sargento de la Guardia Civil Andrés y dirigidas a su superior el Teniente Comandante del Puesto encuentran su encaje en el tipo del art. 7.14 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, pues como acertadamente recoge el Tribunal de instancia con esta falta leve lo que se castiga es la ofensa a la consideración y deferencia que todo superior merece, respeto que las Reales Ordenanzas para la Fuerzas Armadas establecen como obligación general en los artículo 35 y 38.

Las frases dirigidas por el Sargento a su jefe directo en la Comandancia "quien es usted para hacerse cargo de las diligencias" "sepa usted que de esto voy a dar cuenta al Juzgado" suponen en mi apreciación rebasar levemente la subordinación y el respeto que merece todo superior jerárquico en una institución de carácter militar.

Hemos de considerar que la escena donde se pronuncian estas frases es una pequeña Comandancia de la Guardia Civil en circunstancias de que fueron escuchados, como así ocurrió, por los cuatro Guardias Civiles que se encontraban en la oficina anexa del puesto y que aunque, proferidas en tono serio, suficiente alto para ser perfectamente escuchadas en la dependencia de al lado, encierran una evidente crítica y exigencia de explicaciones a la actuación de su superior y una velada amenaza con la referencia de dar cuenta al juzgado de lo actuado por el mismo. Este comportamiento y expresiones no se corresponde con la corrección y respeto exigible cuando alguien se dirige a su superior, sino todo lo contrario entraría en una desconsideración y falta de respeto a éste que puede subsumirse en la falta leve tipificada en el art. 7.14 de la Ley Orgánica 11/1991. Como esta Sala declaró en Sentencia de 18.05.2000 : "las características de la Institución Militar radicada en la disciplina, jerarquización y cohesión interna (art. 10 RR.OO ) justifican que el legislador introduzca determinadas peculiaridades o incorpore límites en el ejercicio de algunas libertades públicas y derechos fundamentales, como ocurre con la libertad de expresión (art. 20.1 CE ), restricciones que en todo caso han de vincularse a los principios de organización castrense y, en particular, a garantizar la unidad interna de los Ejércitos; como ha tenido ocasión de declarar el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencia 371/1993, de 13 de diciembre; 270/1994, de 17 de octubre y 288/1994, de 27 de octubre".

Para valorar de manera racional y lógica la consideración que nos merecen las expresiones proferidas por el Sargento de la Guardia Civil Don. Andrés a su superior el Teniente Comandante de Puesto, como sin duda ha realizado el Tribunal sentenciador hemos de atender al contexto en que se produce la entrevista entre ambos, la circunstancias de tiempo y lugar, antecedentes inmediatos, así como la forma y el fondo de lo que significan las palabras empleadas. Es claro, a mi juicio, que el Sargento no pretendía obtener una respuesta cuando se dirige al Teniente con la pregunta "quién es usted para hacerse cargo de las diligencias". No espera respuesta porque sabe, por su formación y empleo que su jefe, igual que le encomendó la instrucción de las diligencias puede abocar su conocimiento. Su pretensión o intención en el análisis correcto, a mi juicio, que hace la resolución administrativa, igual que el Tribunal de instancia, es, sin duda, poner de manifiesto a su jefe su discrepancia, enfado o molestia por haber sido apartado de la instrucción y lo hace con una pregunta que no busca el conocimiento de los motivos del cambio del criterio del jefe o el por qué de su decisión sino con una frase que solo puede valorarse como la expresión de una crítica por una actuación que considera desmedida, autoritaria, prepotente o en cualquier caso desacertada. Desde este aspecto es justo considerarla como merecedora de la sanción de reprensión, (sanción mínima) por la falta leve del art. 7.14 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

En cuanto a la frase con que remata su, formalmente respetuosa entrevista con el Jefe "sepa usted que de esto voy a dar cuenta al Juzgado", no cabe a mi juicio considerarla como la comunicación o anuncio de un propósito legítimo, sino que parece mas acertado interpretarla como una leve amenaza de, al menos, procurarle una molestia. Esta última expresión es desde luego innecesaria e improcedente en una conversación que pretende obtener información de los motivos de unos hechos y resulta, a mi juicio, acertada su calificación de falta leve del art. 7.14 ya mencionado.

El motivo debe decaer y con éste la totalidad del Recurso.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la justicia militar, conforme al art. 10 de la L.O. 4/1987, de 15 de julio.

En consecuencia, la sentencia debería dictarse con el siguiente fallo,

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de casación 201/10/2008 interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil D. Germán, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Freixa Iruela, frente a la Sentencia de fecha 02/10/2007 del Tribunal Militar Territorial Cuarto, en el recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario 04/15/2007, que declaró ajustada a derecho la resolución dictada por el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Ourense de 21/01/2007 por la que se le impuso la sanción de REPRENSION como autor de la falta leve de "falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos, prevista en el art. 7, apartado 14 de la L.O. 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil cuya Sentencia confirmamos y declaramos firme. Con declaración de ser de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR