SAN, 10 de Julio de 2008

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2008:4002
Número de Recurso206/2006

SENTENCIA

Madrid, a diez de julio de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, y bajo el número 206/2006, se tramita, a instancia de Auditores Consultores & Asociados MPC, SL y D.

Inocencio, representados por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, contra la desestimación

presunta por el Ministro de Economía y Hacienda del recurso de alzada contra la Resolución del Presidente del Instituto de

Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de 13 de mayo de 2005, sobre sanciones, y en el que la Administración demandada ha

estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 3.923,37 euros y 3.500 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de Auditores Consultores & Asociados MPC, SL y D. Inocencio interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de referencia mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2005, ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7, que por providencia de fecha 28 de octubre de 2005, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Por auto de 3 de abril de 2006, el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7 estimó que podía corresponder la competencia para el conocimiento del asunto a esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y ordenó la remisión de los autos.

La Sala tuvo por recibidas las actuaciones en providencia de 15 de junio de 2006, y acordó la continuación del procedimiento, con traslado al Abogado del Estado, que dentro del plazo legal, formuló escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno.

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, y tras los escritos de conclusiones de las partes se señaló para votación y fallo el día 1 de julio de 2008.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por el Ministerio de Economía y Hacienda del recurso de alzada interpuesto por los hoy demandantes contra la Resolución del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), de 13 de mayo de 2005, recaída en un procedimiento sancionador.

La parte dispositiva de la Resolución del Presidente del ICAC, de 13 de mayo de 2005, decía lo siguiente:

PRIMERO

Declarar a la sociedad de auditoría de cuentas "AUDITORES CONSULTORES & MPC, S.A." responsable de la comisión de una infracción grave de las tipificadas en la letra c) del apartado 2º del artículo 16 de la LAC, al haber incurrido en un incumplimiento de las normas de auditoría susceptible de causar perjuicios económicos a terceros o a la empresa o entidad auditada, en relación con los trabajos de auditoría de las cuentas anuales del ejercicio 2001 de la entidad "MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO DE ALICANTE, S.A. (MERCALICANTE, S.A.)".

SEGUNDO

Declarar al socio auditor D. Inocencio, firmante del informe de auditoría correspondientes a los trabajos de auditoría de las cuentas anuales del ejercicio 2001 de la entidad "MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO DE ALICANTE, S.A. (MERCALICANTE, S.A.)", responsable de la comisión de una infracción grave de las tipificadas en la letra c) del apartado 2º del artículo 16 de la Ley de Auditoría de Cuentas, al haber incurrido en un incumplimiento de las normas de auditoría susceptible de causar perjuicios económicos a terceros o a la empresa o entidad auditada.

TERCERO

Imponer a la sociedad de auditoría "AUDITORES CONSULTORES & MPC, S.A." una sanción de multa por importe de 3.923,37 euros, correspondiente al 6% de los honorarios facturados por la sociedad por actividad de auditoría de cuentas en el último ejercicio cerrado con anterioridad a la imposición de la sanción, de acuerdo con lo establecido en el apartado segundo del artículo 17 de la Ley de Auditoría de Cuentas.

CUARTO

Imponer al socio auditor D. Inocencio una sanción de multa por importe de 3.500 euros, de acuerdo con lo establecido en el apartado cuarto del artículo 17 de la Ley de Auditoría de Cuentas.

QUINTO

A tenor de lo establecido en el apartado quinto del citado artículo 17, dichas sanciones llevan aparejadas, tanto para la sociedad de auditoría como para el socio auditor firmante del informe, la incompatibilidad con respecto de las cuentas anuales de la mencionada empresa o entidad correspondientes a los tres primeros ejercicios que se inicien con posterioridad a la fecha en que la sanción adquiera firmeza en vía administrativa.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda que: 1) No existe incumplimiento alguno de las Normas de Auditoría, sino una divergencia interpretativa sobre las técnicas y pruebas de auditoría utilizadas o la evidencia suficiente, respecto del que existe un halo de incertidumbre, ni concreta la resolución impugnada el hipotético perjuicio económico que se haya podido causar, 2) se ha realizado la evaluación de los sistemas de control interno, 3) los recurrentes entendieron que no era preciso solicitar el reconocimiento por parte de la dirección de la entidad de su responsabilidad sobre la formulación de las cuentas anuales, 4) la aplicación del principio de empresa en funcionamiento llevó a los recurrentes a incluir un párrafo de énfasis en el informe de auditoría sin que fuera necesario ningún tipo de salvedad en la opinión, y 5) muestra su disconformidad sobre los apartados de la Resolución impugnada relativos al inmovilizado inmaterial e inmovilizado material, IVA deducible, subvenciones, adquisiciones a título lucrativo, deudas con entidades de crédito, deudas a corto plazo e ingresos de explotación.

El Abogado del Estado reitera los razonamientos de la Resolución del Presidente del ICAC.

TERCERO

Debemos indicar, en primer término, que con posterioridad a la interposición del presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por el Ministerio de Economía y Hacienda del recurso de alzada contra el Acuerdo sancionador del Presidente del ICAC, el Ministro de Economía y Hacienda dictó Resolución expresa, de fecha 15 de noviembre de 2005 (documento nº 30 del expediente administrativo), desestimatoria del recurso de alzada, sin que los recurrentes hayan ampliado su recurso a dicha Resolución expresa, conforme a lo señalado por el artículo 36.4 LJCA.

En la primera de sus alegaciones, se refieren los recurrentes a la existencia de una divergencia interpretativa razonable sobre conceptos indeterminados como evidencia suficiente o principio de importancia relativa, en los que existe un halo de incertidumbre, y asimismo indican que la Resolución recurrida (la del Presidente del ICAC) no concreta el perjuicio económico que se haya causado o podido causar a tercero.

Sobre la primera de las cuestiones, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2004 (RJ 2004\775 ), citada por la Resolución desestimatoria expresa del Ministro de Economía y Hacienda, rechaza que las Normas Técnicas de Auditoría publicadas por Resolución del Presidente del ICAC de 19 de enero de 1991 (NTA), incurran en un defecto o insuficiencia en la predeterminación de las conductas sancionables debido a la frecuente inclusión en ellas de conceptos jurídicos indeterminados. Por el contrario, considera el Tribunal Supremo que las NTA son más bien, pese a la inclusión de frecuentes conceptos jurídicos indeterminados, extremadamente detalladas y no pueden ser globalmente descalificadas por falta de predeterminación normativa de las conductas sancionables.

Añade la sentencia del TS que citamos que no es tanto que las NTA contengan un número excesivamente elevado de conceptos jurídicos indeterminados o que describan conductas inconcretas que atenten contra el principio de tipicidad, sino que se...

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