STS 1055/2008, 5 de Noviembre de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:5708
Número de Recurso534/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1055/2008
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Doña Catalina, representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 4 de diciembre de 2.004 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª en el rollo número 609/2001, dimanante del Juicio de menor cuantía número 592/2000 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 46 de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso "Real Federación Española Golf" que actúa representada por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 46 de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía nº592/00, seguido a instancia de Catalina contra la Real Federación Española de Golf, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de Catalina se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en la que estimando la demanda: 1) Se declare por parte de este Juzgado que la Real Federación Española de Golf es la responsable de los daños derivados del fallecimiento del esposo de mi mandante mientras practicaba el juego de golf como miembro federado de la misma, incumpliendo por ello dicha Federación el contrato que la vinculaba a mi mandante como jugador.- 2) Se condene a la Federación Española de Golf a pagar a mi mandante la suma de treinta y ocho millones de pesetas 38.000.000 Pta equivalentes a doscientos veintiocho mil trescientos ochenta y cuatro euros con sesenta céntimos (228.384,60 Euros) en concepto de daños y perjuicios, más los intereses y gastos producidos desde el fallecimiento del esposo de mi mandante."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la cual se absuelva a la Real Federación Española de Golf de la reclamación económica formulada contra la misma por no ser responsable de los daños derivados del fallecimiento del esposo de la actora con expresa imposición en costas a la misma.".

Con fecha 24 de mayo de 2001, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda formulada por Dña. Catalina, absuelvo a la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE GOLF, imponiendo a la actora el pago de las costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se confirma la sentencia dictada el día 24 de mayo de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid en la presente causa, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de Catalina, se presentó escrito preparación del recurso de casación y posteriormente de formalización ante la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Infracción del artículo 1101 del Código Civil. Concurrencia de todos los elementos necesarios de la responsabilidad contractual.".

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 26 de junio de 2007, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintinueve de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos a utilizar en la resolución del actual recurso de casación hay que tener en cuenta los siguientes.

La esposa de Baltasar ejercita acción por responsabilidad contractual contra la Real Federación Española de Golf en reclamación de la cantidad de 228.384,60 euros por el fallecimiento de su esposo, acaecido el día 16 de noviembre de 1.991 en el Club de Golf Terramar de Sitges. Apoya su reclamación en la obligación de la Real Federación Española de Golf de tutelar a sus miembros y asociados velando por la práctica segura del golf, concretando esta tutela en la homologación de los campos, considerando que en el campo de Golf de Terramar se produjo la homologación sin cumplir las normas de seguridad al haber dos hoyos paralelos pero de signo contrario. El fallecimiento se produjo por el impacto sufrido por una pelota de golf lanzada desde el hoyo 10, paralelo pero de signo contrario al hoyo 9 en el que jugaba el fallecido.

Tanto la sentencia de primera instancia como la de la Audiencia Provincial, interpretando los Estatutos de la Real Federación Española de Golf, consideran que la obligación de homologación de los campos de golf lo es para la celebración de pruebas deportivas sin que corresponda velar, por la seguridad en ellos, seguridad que, según la sentencia de instancia, corresponde a los propietarios de los campos.

SEGUNDO

El único motivo del recurso se formula al amparo del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.101 CC, alegando que existirían todos los elementos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad contractual: relación entre las partes, incumplimiento de obligaciones, realidad de los perjuicios causados y nexo causal entre la conducta y los daños producidos.

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, cabe reseñar que respecto de este art. 1101 del Código Civil, es doctrina reiterada de esta Sala (sentencias de 30 de enero de 1993, 6 de octubre de 1995, 22 de febrero y 29 de septiembre de 1997 y 19 de febrero de 2000) que el mismo, al limitarse a enumerar las causas que hacen surgir el deber de indemnizar daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones contractuales, no puede servir, dada la generalidad de su contenido, para fundamentar un recurso de casación por trasgresión de la normativa en él contenida, a no ser que se armonice con los específicos que, para cada uno de los supuestos concretos, establece el Código Civil.

La parte recurrente analiza en esta Sede los requisitos del artículo 1.101 del Código Civil para declarar la responsabilidad de la Real Federación Española de Golf en el accidente sufrido por el marido de la recurrente. Partiendo de la existencia indiscutida de una relación contractual entre las partes apoyada en el hecho de la federación obligatoria de todo golfista en la Federación Española de Golf, se cuestiona en el recurso la declaración de inexistencia de incumplimiento de obligaciones por parte de la Federación realizada por la sentencia recurrida. La Audiencia Provincial de Madrid, confirmando la sentencia de primera instancia, interpretando los Estatutos de la Federación, ha considerado que la obligación de la Federación Española de Golf, recogida en el artículo 65 de sus Estatutos cuyo contenido es "Al Comité Técnico de Campos le corresponde inspeccionar, medir y homologar los campos y las variaciones que puedan producirse en los mismos, declarándolos aptos para la celebración de pruebas deportivas", ha de entenderse en el sentido de que la homologación de los campos de golf lo es para la declaración de aptitud de éstos para la celebración de pruebas deportivas, considerando que la interpretación de parte al entender que su función se extiende a velar también por la seguridad en los mismos "va más allá de lo que corresponde no sólo a una literal interpretación, sino de sus lógicas consecuencias".

La parte recurrente ataca en su recurso este pronunciamiento de la Audiencia Provincial al pretender que dentro de las funciones de la Federación en la homologación de los campos se encuentra también la de velar por la seguridad de los golfistas. En este sentido, lo que se está atacando es la interpretación contractual realizada por la Audiencia y, desde este punto de vista, es doctrina reiterada de esta Sala que la revisión de la interpretación contractual efectuada por la Sala de instancia sólo es posible cuando la hermenéutica contractual, que es facultad soberana de la instancia, resulte ilógica, arbitraria o absurda, o contraria a la ley (Sentencias de 5 de junio de 2006, 2 de octubre de 2007 y 16 de enero de 2.008, entre otras). La sentencia de 21 septiembre 2007 recuerda que «es reiterada doctrina de esta Sala que la "cognitio" casacional en relación con la interpretación contractual no supone una revisión total de la labor hermenéutica efectuada por el juzgador "a quo", sino que se limita a controlar si la misma es ilegal, arbitraria, o ilógica por contraria a las reglas del buen sentido o raciocinio humano. El alcance del juicio casacional no permite, por consiguiente, discurrir acerca de cuál es el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias, porque tal tipo de conclusión supondría exceder de la función del recurso extraordinario e ingerirse en la función soberana de los tribunales que conocen en instancia, convirtiendo, además, a la casación en una nueva instancia». En igual sentido, la sentencia de 27 septiembre 2007 dice que «la doctrina de esta Sala parte de atribuir al juzgador de instancia como función soberana la de la calificación e interpretación de los contratos, siendo únicamente revisable en casación cuando se muestre contraria a la Ley o a la lógica (sentencias de 16 de julio de 2002, 11 de marzo y 23 de diciembre de 2003, 29 de enero, 20 de mayo de 2004, 25 de octubre y 12 de noviembre de 2004, 24 de enero y 5 de junio de 2006 ), debiendo prosperar la denuncia casacional únicamente cuando la exégesis realizada en la instancia contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado (sentencia citada de 20 de mayo de 2004 y las allí referidas)».

Teniendo en cuenta esta perspectiva, la interpretación realizada por la Audiencia no sólo se ajusta a los parámetros de la lógica, sino también resulta acorde con la interpretación literal del texto y con la función atribuida por el artículo 33 de la Ley del Deporte de 15 de octubre de 1.990 a las Federaciones deportivas españolas que, como señala la sentencia recurrida, tiene una función de reglamentación del deporte del golf en el ámbito de las competiciones estatales e internacionales, no cumpliéndose de este modo las exigencias de esta Sala para su revisión en sede casacional.

Pero además, aunque se admitiera la tesis de la actora y se considerara que la homologación de los campos de golf incluye también el aspecto de la seguridad, hay un aspecto fáctico que impediría la prosperabilidad de la acción y es que, tal como conocen las partes, sobre este mismo accidente tuvo ocasión de pronunciarse esta Sala en el recurso de casación 2947/1999, interpuesto por la hoy aquí también recurrente, esposa del fallecido, contra el jugador de golf que lanzó la bola causante del siniestro y contra el titular del campo, en cuya sentencia, de fecha 9 de marzo de 2.006, no se consideró negligente la actuación del jugador pues había actuado con toda la diligencia exigible, realizando «un lanzamiento técnicamente incorrecto por causa del viento, en cuanto no alcanzó el objetivo previsto, de entrar o aproximarse al hoyo 10, pero en modo alguno negligente, por más de que las circunstancias en que se produjo fueran adversas puesto que el viento era un hecho conocido y aceptado por ambos jugadores que podía condicionar la eficacia del golpe, más no la práctica del juego, y en ningún caso es posible reclamar del jugador una diligencia distinta de la que adoptó, dándola una extensión desmesurada, para anudar la responsabilidad al resultado producido por el simple hecho de haber puesto la bola en juego pues ello es contrario a la regla de diligencia exigible, conforme al artículo 1.104 del CC, y a lo que resulta del tenor estricto del artículo 1.902 del CC, ya que en tales circunstancias no era posible esperar de una eventualidad ordinaria o común del juego un daño semejante al que en el presente pleito se pretende reparar». Asimismo, en cuanto a la posible responsabilidad del titular del campo, la sentencia citada concluye que «la responsabilidad se sustentó exclusivamente en ser propietario de las instalaciones y servicios donde ocurrieron los hechos y ninguna negligencia se advierte por no haber proporcionado a los jugadores las medidas de seguridad necesarias para desarrollar de una forma segura o sin riesgo el juego de golf». Por tanto, si ninguna responsabilidad puede exigirse al titular del campo al considerar esta Sala que se han cumplido las normas de seguridad, menos aún puede exigirse a la Federación que homologó el mismo, aunque entre sus funciones estuviera la comprobación de la existencia de la debida seguridad, pues ni en el asunto resuelto por la sentencia de 9 de marzo de 2006 existió prueba alguna que pudiera determinar la existencia de una responsabilidad del titular del campo, ni tampoco en las actuaciones del presente recurso existe prueba alguna que permita afirmar que, tal y como estaban colocados los hoyos 9 y 10 del campo de golf de Terramar, paralelos pero de signos opuestos, incumplieran las distancias mínimas de seguridad en orden a evitar este tipo de accidentes.

En cuanto a la alegación de existencia de nexo causal, al margen de que no es posible revisar este ahora en casación, por la mezcolanza existente en el motivo de datos fácticos y jurídicos, no hay que olvidar que la prueba del nexo causal corresponde al demandante y, en este caso, aunque se asumieran las funciones de instancia por una supuesta incorrecta interpretación de la Audiencia de los estatutos en orden a determinar las funciones de la Federación, la prueba de su existencia no se ha realizado. Es más, ha de considerarse que el accidente sufrido por el esposo de la demandante fue «una consecuencia desgraciada y siempre sentida, de cualquier tipo de juego, pero de responsabilidad inicialmente inimputable», tal como reconoció la sentencia de 9 de marzo de 2006, citando la de 22 de octubre de 1992.

Por otro lado, no cabe olvidar que cuando esta Sala ha declarado la responsabilidad de Federaciones en el ámbito deportivo, no sólo lo ha sido al amparo del artículo 1902 del Código Civil sino que se ha declarado con ocasión de competiciones y en supuestos en los que no existía duda sobre la obligación de velar por la seguridad de los participantes o espectadores. Así, en la sentencia de 29 de diciembre de 1.997, mencionada por la recurrente, se incluía dentro de las competencias de la Federación de fútbol afectada la inspección del campo. Igualmente, en la de 27 de junio de 2.001, relativa a accidente ocurrido en circuito automovilístico, la Federación había diseñado el trazado de la prueba.

Por último, el argumento casacional relativo a que de la existencia del seguro contratado por la Federación se extraería el reconocimiento de responsabilidad cuando existan lesiones en los jugadores tampoco debe ser acogido, pues este seguro es obligatorio de conformidad con el artículo 59 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que establece la necesidad de seguro obligatorio para participación en competiciones oficiales de ámbito estatal, sin que pueda extraerse la responsabilidad de las Federaciones por todo tipo de accidentes que ocurran en los campos de juego por la simple existencia del seguro, pues habrá que estar a la normativa contractual (estatutos) y a la dinámica de cada accidente para depurar las responsabilidades.

TERCERO

Conforme al artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por doña Catalina contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 4 de diciembre de 2.003.

  2. - Imponer el pago de las costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • ATS, 4 de Noviembre de 2015
    • España
    • 4 Noviembre 2015
    ...él contenida, a no ser que se armonice con los específicos que, para cada uno de los supuestos concretos, establece el Código Civil ( STS de 5/11/2008 ). Y es lo que sucede en el presente caso, en el que la recurrente únicamente cita como infringido el art. 1101 CC , lo que supone que el re......
  • STSJ Comunidad de Madrid 603/2017, 16 de Octubre de 2017
    • España
    • 16 Octubre 2017
    ...sentencia que el mero poder general para pleitos aportado a autos resulta insuficiente, a la vista de la jurisprudencia en la materia ( SSTS de 5.11.08, 18.05.12, entre otras muchas), en tanto que únicamente aporta un poder general para pleitos, donde se recogen, entre otras, facultades de ......
  • STSJ Cataluña 3/2010, 14 de Enero de 2010
    • España
    • 14 Enero 2010
    ...CC, per una palmària i evident manca de diligència en no adoptar les mesures de seguretat necessàries requerides ( STS, 9 març 2006 i 5 novembre 2008 ), seria procedent desestimar el recurs, sense alteració en la decisió de la Sentència objecte de recurs, per la qual cosa seria aplicable la......
  • STSJ Andalucía 317/2009, 20 de Febrero de 2009
    • España
    • 20 Febrero 2009
    ...ofrecimiento de subsanación por el órgano a quo, tal y como ha declarado recientemente el Pleno de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/2005 A pesar de todo, considerando que el error de partida que origina la duda planteada no resultaba ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR