STS 971/2008, 16 de Octubre de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:5540
Número de Recurso1078/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución971/2008
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Juan Francisco, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 17 de marzo de 2005 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Mondoñedo. Es parte recurrida en el presente recurso don Iván, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Lidia Leiva Cavero, así como el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de los de Mondoñedo, conoció el juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor y a la propia imagen, seguido a instancia de don Iván contra don Juan Francisco.

Por la representación procesal de don Iván se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que estimando la demanda, se declare que las actuaciones del demandado don Juan Francisco que refiere el hecho primero de la demanda constituyen intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor de Don Iván y, en consecuencia, se condene al demandado don Juan Francisco a abonar en concepto de indemnización a don Iván la cantidad de cien euros (100 euros), declarando asimismo que ha de procederse a la publicación tanto en el diario "El Progreso" como en el diario "La Voz de Galicia" del texto de la sentencia a costa de dicho demandado para restablecer el honor del actor, e imponiendo al demandado las costas del procedimiento.". Posteriormente se presentó escrito de ampliación a la demanda, en el que se terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que estimando la demanda, se declare que las actuaciones del demandado don Juan Francisco que refiere el hecho primero de la demanda y el hecho primero del escrito de ampliación de dicha demanda constituyen intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor de Don Iván y, en consecuencia, se condene al demandado don Juan Francisco a abonar en concepto de indemnización a don Iván la cantidad de cien euros (100 euros), declarando asimismo que ha de procederse a la publicación del texto de la sentencia a costa de dicho demandado para restablecer el honor del actor en el diario "El Progreso", en el diario "La Voz de Galicia", en el diario "El Ideal Gallego" y en Televisión de Galicia, e imponiendo al demandado las costas del procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en definitiva Sentencia desestimando íntegramente la demanda y absolviendo de la misma a mi representado con expresa imposición de costas a la parte actora.".

Con fecha 3 de diciembre de 2004, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Estimar sustancialmente la demanda interpuesta por Iván contra Juan Francisco, y: Declaro que las manifestaciones realizadas por el demandado en el diario El Progreso los días 29 de junio de 2003, y 2 de abril de 2004, en el Diario La Voz de Galicia los días 31 de enero de 2004 y 29 de marzo de 2004, en el Ideal Gallego, el día 30 de marzo de 2004, y en la Televisión de Galicia el día 1 de abril de 2004, constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor.- Condeno al demandado a abonar en concepto de indemnización al actor la suma de cien euros (100 euros), debiendo procederse a la publicación del texto de la sentencia a costa del demandado en el diario El Progreso, La Voz de Galicia, El Ideal Gallego y en la Televisión de Galicia.- Al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que confirmamos la sentencia dictada el día 3/12/04 por la Sra. Jueza de Primera Instancia nº 2 de Mondoñedo. Se impone al recurrente el pago de las costas de esta alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora doña Lourdes García Méndez, en nombre y representación de don Juan Francisco, se presentó escrito de preparación del recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Lugo, siendo formalizado posteriormente ante dicha Audiencia, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Se denuncia que la Sala sentenciadora ha incurrido en la vulneración del art. 20.1.a) en relación con el art. 18.1 de la Constitución y vulneración en relación con los anteriores el art. 7.7 de la Ley de 5 de marzo de 1982 ".

Segundo

"Por infracción, en concepto de inaplicación, del art. 8.1 de la Ley 1/1982, en relación con el art. 7.7 de la misma Ley ".

Tercero

"Por infracción en concepto de inaplicación, del art. 2.1) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de Protección al Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en relación con los artículos 18.1 y 20.1.a)".

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 9 de octubre de 2007, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo, así como por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día nueve de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso, y en la misma medida, ahora del recurso, versa sobre la colisión del derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor cuya pretensión de tutela solicita el demandante con base en la intromisión ilegítima en dicho derecho fundamental sufrida como consecuencia de las expresiones vertidas por el demandado en diversos medios de comunicación de Galicia.

Los hechos que motivaron la demanda, tal y como se consignan en la sentencia recurrida, y que tienen relevancia para resolver el recurso son los que seguidamente se exponen.

En el diario El Progreso del día 29 de junio de 2003 se publicó una carta al director, suscrita por el demandado, reputado empresario y reconocida personalidad no sólo en el mundo empresarial, sino también en al ámbito social y cultural gallego, en la que, refiriéndose nominalmente al actor, que ostentaba una participación minoritaria en el grupo de empresas del que el primero fue cofundador y era un importante accionista, se decía: "...no noso caso colousenos un suxeto como o Don Iván, veciño de Ribadeo, que está agardando a miña desaparición...E chantaxeou cos administradores para evitar a ampliación do capital e non hubo mais remedio que denuncialo por chantaxe. Coa sua moi pequena participación só pode agardar a miña desaparición e a fundación non ten outro fin que poñer a significación da sociedade en mans de xentes cultas e honestas que vixilen que Sargadelos, que é un patrimonio cultural histórico que debería ser público, non caiga en mans de comerciantes incultos. Quen lle informou ao periodista que fixo a nota que estou retrucando...é un suxeto lamentable...fica todo elo documentado, e algún fiscal podería interesarse de oficio para ver que pasa acó, porque as cousas son mais graves que as que digo acá".

En una entrevista publicada en el diario La Voz de Galicia de 27 de enero de 2004, el demandado declaró lo siguiente, refiriéndose al actor: "...colousenos na sociedade Sargadelos un individuo...que agarda a miña desaparición física. El non ten mais que o 1,89% do capital pero se sospeita que pode estar representando diñeiro gordo de...Mais antes de entregarlle a esta xentiña con cartos para prostituir a obra que soñou Gregorio...".

En el diario El Ideal Gallego, de 30 de marzo de 2004, en una entrevista en la que se le preguntaba por el nombre de la persona a la que se refería, contestó: "Non convén decilo...Estaba esperando a que eu morrera. Eu creo que está a servicio dunha multinacional...El quere convertir Sargadelos nun negocio inmoral de todo..."

En el diario El Progreso de 2 de abril de 2004 se publicó un artículo en el cual, recogiendo las palabras del demandado, se decía que <>.

Finalmente, en un programa de la Televisión Gallega emitido el 1 de abril de 2004 se hicieron referencias y afirmaciones muy similares a las anteriores.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y declaró que las manifestaciones realizadas por el demandado en el diario El Progreso los días 29 de junio de 2003 y 2 de abril de 2004, en el diario La Voz de Galicia los días 31 de enero y 29 de marzo de 2004, en el diario El Ideal Gallego el día 130 de marzo de 2004, y en la Televisión de Galicia el día 1 de abril de 2004, constituían una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, condenándole a pagar la correspondiente indemnización, y acordando la publicación del texto de la sentencia a costa del demandado en los indicados medios de comunicación.

La Audiencia Provincial rechazó el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmó integramente la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

El demandado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, articulándolo en tres motivos de impugnación, en los cuales se denuncia, respectivamente, la infracción del artículo 20.1 a) de la Constitución, en relación con el artículo 18 de la Carta Magna y con el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, la intimidad personal y la propia imagen; la vulneración del artículo 8.1, en relación con el artículo 7.7, ambos de la misma Ley Orgánica ; y, finalmente, la infracción del artículo 2.1 de esta misma disposición normativa, en relación con los artículos 18.1 y 20.1 a) de la Constitución.

El desarrollo argumental de los tres motivos del recurso presenta un designio común, siendo complementarios entre sí, por lo que han de examinarse y resolverse conjuntamente.

La argumentación del recurrente se resume en que las expresiones críticas vertidas por el demandado y dirigidas al actor se hallaban amparadas por el derecho fundamental a la libertad de expresión, al constituir la manifestación de una opinión desfavorable sobre la actuación del demandante como socio de la mercantil en la que ambos, actor y demandado, participaban, y que la pretendida intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante quedaba excluída por el interés relevante que en el conjunto de la sociedad gallega representaba el grupo empresarial del que ambos eran partícipes, así como por el carácter público del actor, dada su condición de socio de la referida mercantil. En apoyo de la tesis que mantiene, el recurrente cita diversas sentencias de esta Sala que contienen, en su planteamiento, los criterios jurisprudenciales que han sido vulnerados por el tribunal sentenciador.

Dichos motivos estudiados de consuno deben ser desestimados.

El examen conjunto de los tres motivos del recurso pasa por indicar que la protección jurídica del derecho al honor, que garantiza el artículo 18.1 de la Constitución, se realiza a través del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, conforme al cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la Ley la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Para resolver convenientemente el recurso objeto de examen se debe ante todo precisar que, tal y como se indica en la Sentencia de 25 de febrero de 2008 -con cita, entre otras, de las de fecha 7 de diciembre de 2005 y de 27 de febrero de 2007-, cuando la resolución de un recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre con el derecho al honor, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, sin limitarse a considerar, como ocurre cuando el recurso de casación se desenvuelve en el plano de la legalidad ordinaria, si las conclusiones fácticas obtenidas por el tribunal de instancia, además de no infringir las normas que integran el régimen de la prueba, simplemente soportan la aplicación de un test de razonabilidad.

Hecha la anterior precisión, resulta oportuno recordar que el honor, que es un concepto importado de la doctrina italiana y recogido por la jurisprudencia, consiste en la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona, y aparece desdoblado, por tanto, en un aspecto trascendente, que se resume en la consideración externa de la persona, esto es, en su dimensión social, y en un aspecto inmanente, subjetivo e individual, que es la consideración que cada uno tiene de sí mismo.

En la delimitación de su contenido, esta Sala, compartiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, ha declarado -Sentencia de 18 de julio de 2.007, cuyos términos se reproducen parcialmente en la de 23 de julio de 2008- que «el derecho al honor es esencialmente un derecho derivado de la dignidad humana a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los demás, reconocido como derecho fundamental en el artículo 18 de la Constitución, y cuya negación o desconocimiento se produce, básicamente, a través de cualquier expresión proferida o cualidad atribuida respecto a determinada persona que, inexcusablemente, la haga desmerecer de su propia estimación o del público aprecio; por ello, conforme ha ido perfilándose a lo largo de constante y reiterada jurisprudencia -Sentencias de 23 de febrero, 2 de marzo, 12 de mayo, 1 de junio y 5 de diciembre de 1989, 4 de enero, 16 de junio y 4 de octubre de 1990, 31 de julio de 1992, 4 de febrero de 1993, entre otras muchas- el ataque al honor se desenvuelve tanto en el marco interno de la propia persona afectada e incluso de la familia, como en el externo o ámbito social y, por tanto, profesional, en el que cada persona desarrolla su actividad, al no caber olvidar que el respeto al derecho a la debida consideración social se integra en un doble aspecto: en cuanto afecta a la propia estimación que la persona hace de sí misma, y por la trascendencia, que se basa en el reconocimiento que los demás hacen de la propia dignidad, y sin que la libertad de expresión pueda justificar la atribución y difusión a una persona, de hechos que indudablemente la hacen desmerecer del público aprecio y respeto. Así, por tanto, el honor, derecho de la personalidad que suele clasificarse dentro de los de proyección social, se manifiesta o como honra, especie de patrimonio moral de la persona, consistente en aquellas condiciones que ésta considera expresión concreta de su propia estimación, o, en un sentido objetivo, como reputación, esto es, la opinión o estima que de la persona tienen los demás, conceptuando el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, como intromisión ilegítima en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la Ley, la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona, cuando la difame o la haga desmerecer de la consideración ajena. También se impone recordar, que el honor es un concepto de contenido impreciso y exento de fijeza, como la propia Ley 1/1982 se cuida de resaltar, al remitir en su Exposición de Motivos al juzgador la prudente determinación de la esfera de protección, en función de datos variables, según los tiempos y personas y la concreta valoración de las conductas, pretendidamente atentatorias contra el mismo, que ha de verificarse desde la perspectiva que suministran las circunstancias de todo tipo concurrentes en cada supuesto».

Paralelamente, en la colisión del derecho al honor con otros derechos dignos de protección, como el de la libertad de expresión reconocido en el artículo 20 de la Constitución, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala, recogiendo la de instancias supranacionales, ha declarado que este último, que tiene un contenido más amplio que el derecho a la libertad de información, alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones, y comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar -SSTC 6/2000, 49/2001, 204/2001 -, pues así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe la sociedad democrática -SSTEDH 23 abril de 1992, as. Castell c. España, y 29 febrero de 2000, as. Fuentes Bobo c. España; también, Sentencia de 25 de febrero de 2008, que cita la anterior doctrina-. Este ámbito de tutela debe, sin embargo, modularse en presencia del propio del prestigio profesional; y, desde luego, deja fuera del mismo a las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con una norma fundamental -SSTC 127/2001, 198/2004 y 39/2005, entre otras.

La aplicación de la doctrina que se acaba de exponer al caso examinado conduce a la conclusión de que el contenido de las manifestaciones vertidas por el demandado y recogidas por diversos medios de comunicación excedían del contenido legítimo del derecho a la libertad de expresión y constituían una ilegítima intromisión en el derecho al honor del actor, tal y como fue declarado por el tribunal sentenciador, habiéndose ajustado a los criterios constitucionales y jurisprudenciales expuestos el juicio de ponderación de los derechos en liza que han realizado los órganos de instancia, los cuales han valorado adecuadamente los hechos, objetivamente considerados en su conjunto, han atendido a las circunstancias del caso, apreciadas también objetivamente y en su conjunto, y, en fin, han dirimido el conflicto entre los derechos fundamentales afectados con arreglo al canon de necesidad, proporcionalidad y respeto al fin al que sirve el derecho a la libertad de expresión en tanto limitativo del derecho al honor cuya tutela se impetra.

En efecto, las afirmaciones, consideradas objetivamente y en su conjunto, evidencian por sí mismas el desmerecimiento que para la propia estimación y para la reputación frente a los demás representan los hechos que se atribuyen al actor: la insinuación de conductas, si no delictivas, sí, al menos, ilícitas e inmorales, como haber dirigido amenazas y realizado chantajes a los administradores de la sociedad o esperar la desaparición física del demandado para convertir la empresa en un negocio inmoral, así como la insinuación de que el actor era un comerciante inculto, afectan, sin duda, a la honra propia y a la estimación ajena, tanto más cuanto se efectúan en el marco de un ámbito social y territorial localizado, a través de medios de comunicación, y por una persona que goza de autoridad y prestigio en el mundo empresarial y cultural en el ámbito local donde se desenvuelve la actividad ordinaria y profesional de los titulares de los derechos enfrentados, lo que, dada la relevancia pública que posee, y que, sin embargo, carece aquel al que se refieren las afirmaciones, dota de mayor trascendencia al contenido de las manifestaciones vertidas. Estas exceden de la mera crítica y de la expresión de un juicio de valor o una opinión amparada por el contenido legítimo del derecho a la libertad de expresión, mostrando un carácter despectivo, oprobioso, vejatorio y ofensivo, pues no se puede considerar de otro modo la alusión a la incultura y a la inmoralidad de los fines que se afirma persigue el actor, a quien se llega a tachar de "individuo lamentable", calificativo que en sí mismo encierra la idea de menosprecio o desvalor que, junto con aquellas alusiones, supera la simple reprobación de la conducta de la persona, resultando tales expresiones de todo punto innecesarias para realizar una crítica no vejatoria de la actuación del demandante, y mostrándose, en fin, desproporcionadas con relación a la finalidad a la que sirve el derecho a la libertad de expresión. Y, en fin, no aparecen justificadas por razones de interés cultural relevante, sino que más bien se encuentran insertas en una confrontación personal sobre la gestión y futuro empresarial, ni por el carácter público que se atribuye al demandante, carácter que, en cambio, no puede reconocérsele por el mero hecho de ser partícipe -muy minoritario, además- del grupo de empresas en cuestión, por mucha importancia que éste tenga en el mundo empresarial, social y cultural de la región.

TERCERO

La desestimación de recurso de casación conlleva la confirmación de la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 487.2 en relación con el 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2.000, y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso de acuerdo con lo previsto en el art. 398.2 en relación con el 394.1 de la misma Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por don Juan Francisco contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo el 17 de marzo de 2005.

  2. - Condenar a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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