STS, 3 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 6646/04 interpuesto por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla en representación de Dª Antonia contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de diciembre de 2003 (recurso contencioso-administrativo 1474/2000). Se ha personado como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE MUSEROS representado por la Procuradora Dª Elena Muñoz González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2003 (recurso 1474/2000 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Antonia contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Museros de 27 de julio de 2000 por el que se resuelven las alegaciones y recursos de reposición y se aprueba definitivamente la reparcelación del Sector 5 "Torrubero".

SEGUNDO

La sentencia recurrida, después de enunciar de manera sucinta el objeto de la impugnación (fundamento de derecho primero), examina y rechaza la causa de inadmisibilidad del recurso planteada por el Ayuntamiento de Museros (fundamento segundo) y el alegato de desviación procesal formulado por la misma Corporación municipal demandada (fundamento tercero), cuestiones ambas sobre las que no se suscita controversia ahora en casación. A partir de ahí, la Sala de instancia entra a examinar los diversos argumentos de impugnación aducidos por la parte actora haciendo en torno a ellos las siguientes consideraciones:

<< (...)

Cuarto

Por la parte recurrente se solicita la nulidad del acuerdo impugnado por considerar que en el proyecto de reparcelación faltan una serie de documentos.

Sin embargo, en la memoria del proyecto de reparcelación sí constan los documentos y datos exigidos, por lo que ni se incumple la norma ni se causa indefensión a la recurrente, y buena prueba de ello es el contenido material del presente recurso, en el que precisamente lo que se cuestiona es la superficie tenida en cuenta en el proyecto de reparcelación como aportada.

Quinto

Respecto de esta última cuestión, la recurrente estima que las dos fincas aportadas, que identifica catastralmente como NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002, tienen una superficie mayor de la considerada en el proyecto.

En cuanto a la parcela NUM000 considera que forman parte de la finca tanto la acequia como el camino contiguos a la misma. Sin embargo, las escrituras en que la parte actora funda su derecho al referirse a los lindes de la parcela emplean la expresión "carretera en medio" y "riego en medio", y de tal expresión en absoluto se deduce que tales elementos formen parte de la parcela, sino que la parcela linda con la propiedad de un tercero existiendo entre ambos una carretera o camino y una acequia de riego, es decir, que el linde es el camino o la acequia a la altura de la propiedad de un tercero. Y desde luego el que el camino se encuentre a la altura de la parcela de la parte actora no es un dato suficiente para considerar que forma parte de la misma.

Por lo que se refiere a la parcela NUM001 similar cosa cabe decir respecto del camino y del parador, pues de las escrituras no se deduce la propiedad de ambos elementos contiguos a la parcela.

Y en cuanto a la escorrentía, tampoco de las escrituras se deduce la propiedad sobre tal superficie.

Por otro lado, de los propios planos aportados cabe deducir que ni los caminos, ni las acequias ni la escorrentía son de uso exclusivo de la actora, sino que tienen un uso público los caminos y las acequias sirven a varios propietarios.

Sexto

En cuanto a la medición de las parcelas, descontadas las superficies controvertidas a que nos hemos referido, el informe aportado por la parte actora con su demanda no acredita error en la medición efectuada por la Administración, pues las mediciones que señala el Ingeniero Agrónomo informante difieren en aproximadamente un 3%, por lo que, dada la forma irregular de las parcelas, no basta indicar las superficie y planos que se dice a escala 1:50, y en ellos únicamente se indican superficies, pero no distancias lineales, para tener por probadas tales superficies...>>.

Por tales razones la sentencia concluye con una parte dispositiva en la que, según hemos visto, desestima el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La representación de Dª Antonia preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 5 de julio de 2004 en el que se aducen cuatro motivos de casación, todos ellos al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. El enunciado de tales motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción del artículo 60.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -y, en consecuencia, de los artículos 299 a 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Título I, Capítulo VI, de los medios de prueba y de las presunciones) y concordantes-; en particular, de los artículos 67 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en relación con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 319, 326, 347 y 348 de esta última, artículos 9.3, 14 y 24 de la Constitución, al haber sido interpretados en forma contraria a la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

  2. Infracción de los artículos 71 a 130 (Título III, Reparcelación) del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto. Cita como infringido, en particular, el artículo 103.3 del citado Reglamento.

  3. Infracción de los artículos 17 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986.

  4. Infracción de los artículos 80 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y, en particular, de lo dispuesto en el artículo 82 en cuanto a los documentos que deben constar en el proyecto de reparcelación.

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia en la que se case y revoque la sentencia recurrida y se dicte otra de conformidad con lo solicitado en el escrito de demanda. En el proceso de instancia la demandante, ahora recurrente en casación, pedía la anulación del acuerdo municipal impugnado y el reconocimiento, como situación jurídica individualizada, de que la superficie de las parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 de Museros es de 1340 y 1272 m2 respectivamente.

CUARTO

La representación del Ayuntamiento de Museros presentó escrito con fecha 23 de julio de 2004 en el que propugna la inadmisión del recurso de casación por la inobservancia de los requisitos exigidos para la interposición, en concreto, por falta de justificación de que la sentencia infringe las normas estatales alegadas (artículo 93.2.b de la Ley reguladora de esta Jurisdicción) y por carencia manifiesta de fundamento del recurso (artículo 93.2.d de la misma Ley ).

Una vez oída la parte recurrente -escrito de 28 de septiembre de 2004-, la Sección Primera de esta Sala dictó auto fechado a 3 de noviembre de 2005 en el que se acuerda admitir a trámite el recurso y remitir las actuaciones a esta Sección Quinta.

QUINTO

La representación del Ayuntamiento de Museros presentó escrito con fecha 5 de abril de 2006 en el que, después de plantear de nuevo la inadmisibilidad del recurso por manifiesta carencia de fundamento, se opone al recurso de casación formulando alegaciones en contra de cada uno de los motivos aducidos por la recurrente. Termina solicitando que se declare inadmisible el recurso y, subsidiariamente, que se declare no haber lugar a la misma, con imposición de las costas, en todo caso, a la recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 28 de octubre de 2008, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones se examina el recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Antonia contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de diciembre de 2003 (recurso contencioso-administrativo 1474/2000) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sra. Antonia contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Museros de 27 de julio de 2000 por el que se resuelven las alegaciones y recursos de reposición y se aprueba definitivamente la reparcelación del Sector 5 "Torrubero"

Ya hemos dejado reseñadas las razones que expone la Sala de instancia para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo (antecedente segundo), así como los motivos de casación que aduce la entidad recurrente (antecedente tercero). Siendo ello así, y dado que la causa de inadmisión del recurso de casación planteada por la parte recurrida en su escrito de oposición ya fue examinada y rechazada por la Sección Primera de esta Sala mediante auto de 3 de noviembre de 2005, al que también hemos hecho referencia (antecedente cuarto), procede que entremos directamente a examinar los motivos de casación que formula la recurrente.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se alega, como ya vimos, la infracción del artículo 60.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, que remite a la regulación de la prueba contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, de los artículos 299 a 386 de esta última ley procesal común y supletoria, que integran el Título I, Capítulo VI, "de los medios de prueba y de las presunciones".

La invocación de tales preceptos, y de otras disposiciones concordantes que también se dicen infringidas -aunque respecto de ellas no se concreta en qué habría consistido la infracción- la formula la recurrente haciendo la expresa salvedad de que en lo tocante a la valoración de las pruebas practicadas "...esta parte no pretende sustituir por el nuestro el criterio del juzgador". Sin embargo, eso es precisamente lo que la recurrente propugna, pues muestra su disconformidad con la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, tanto en lo que se refiere a la prueba pericial como en lo relativo a la documentación aportada, y lo que postula, en definitiva, es que ese material probatorio sea valorado en forma distinta y más acorde con sus planteamientos.

Es claro que el motivo de casación no puede ser acogido pues, según doctrina reiterada de esta Sala -de la que son exponente las sentencias de 7 de febrero de 2006 (casación 8273/2002) y 19 de mayo de 2008 (casación 3239/04), y las que en ellas se citan de fechas 1 de diciembre de 2001, 6 de julio y 5 de octubre de 2002, 30 de junio, 8 y 14 de julio de 2003, 5, 12, 26 de mayo, 12 de noviembre y 23 de diciembre de 2004, 3 y 15 de marzo y 27 de diciembre de 2005 - no cabe revisar en casación la valoración de la prueba realizada en el proceso de instancia salvo en los casos que se acredite que la apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia ha sido ilógica o arbitraria, contraria a los principios generales del derecho o a las reglas sobre la prueba tasada. En el caso que nos ocupa no ha quedado justificada la concurrencia de ninguno de esos supuestos de excepción; más bien al contrario, la sentencia recurrida razona de manera suficiente las conclusiones que obtiene a partir de las escrituras y planos aportados por la parte actora (fundamento quinto); y explica también las razones por las que la Sala de instancia considera que el informe de Ingeniero Agrónomo aportado por la demandante no acredita el error en la medición realizada por la Administración (fundamento sexto). No cabe afirmar, entonces, que la valoración de la prueba haya sido ilógica o arbitraria, y, en consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se alega en primer lugar, de manera genérica, la infracción de los artículos 71 a 130 (Título III, Reparcelación) del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, alegación que por su misma amplitud y generalidad carece de toda consistencia. No obstante, la recurrente concreta luego su alegato señalando como infringido el artículo 103.3 del citado Reglamento, en el que se establece que "en caso de discordancia entre los títulos y la realidad física prevalecerá ésta sobre aquéllos en el expediente de reparcelación".

El motivo no puede prosperar. En lo que se refiere a las escrituras notariales examinadas, no se advierte en realidad una discordancia entre los títulos y la realidad física sino que la Sala de instancia ha considerado -con el carácter prejudicial y limitado con el que puede pronunciarse sobre cuestiones de propiedad- que la recurrente no ha justificado la titularidad de la parte de las parcelas destinada a camino, acequia y escorrentía, ni que tales elementos sean de su uso exclusivo. Por lo demás, tampoco la prueba pericial a que alude la recurrente pone de manifiesto una discordancia entre los títulos y la realidad física, pues, más bien al contrario, lo que la Sala de instancia concluye al valorar esa prueba es que no pueden considerarse acreditadas las superficies que señala el Ingeniero Agrónomo informante ni ha quedado probado el error de medición de la Administración.

CUARTO

En el tercer motivo de casación se alega la infracción de los artículos 17 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986. En este punto la recurrente, aparte de reiterar su alegación de que en el curso del proceso quedó acreditada la titularidad dominical y el uso privativo de los caminos y demás elementos a que se refiere la controversia, viene a señalar que el Ayuntamiento de Museros no ha aportado ningún elemento de prueba que acredite el uso público de tales caminos y demás elementos, siendo así que podría haberlo hecho mediante certificación del inventario regulado en los preceptos citados (artículos 17 y siguientes) Reglamento de Bienes de las Entidades Locales; y tampoco consta -añade la recurrente- que el Ayuntamiento haya ejercitado respecto de tales bienes las potestades de investigación, deslinde y recuperación de oficio a que se refieren el artículo 82 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y los artículos 44 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

El planteamiento de la recurrente no puede ser acogido pues en el proceso de instancia no se dilucidaba la titularidad municipal de determinados bienes, ni el destino de los mismos al uso público, sino la alegación de la recurrente de que se trata de bienes de propiedad particular y de uso exclusivo suyo. Así las cosas, no es al Ayuntamiento a quien corresponde acreditar que los bienes son de titularidad y uso públicos pues la carga de la prueba recae sobre quien pretende que en el seno del procedimiento de reparcelación se les reconozca como bienes de titularidad y uso privativos. Y, como hemos visto en los apartados anteriores, esa alegación de la recurrente dista mucho de haber quedado acreditada según la valoración de la prueba que realiza la Sala de instancia.

QUINTO

Por último, en el cuarto motivo de casación la recurrente alega la infracción de los artículos 80 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y, en particular, de lo dispuesto en el artículo 82 en cuanto a los documentos que deben constar en el proyecto de reparcelación.

En el proceso de instancia la parte actora aducía que el proyecto de reparcelación no contenía todos los documentos exigidos en el artículo 82 del Reglamento de Gestión Urbanística. La entonces demandante concretaba esa alegación señalando que "... es imposible determinar la relación de propietarios del sector, no existe una cuenta de liquidación e impide tener un adecuado conocimiento de los derechos del conjunto de los propietarios...". La Sala de instancia rechaza la alegación señalando (fundamento cuarto de la sentencia recurrida) que "...en la memoria del proyecto de reparcelación sí constan los documentos y datos exigidos, por lo que ni se incumple la norma ni se causa indefensión a la recurrente, y buena prueba de ello es el contenido material del presente recurso, en el que precisamente lo que se cuestiona es la superficie tenida en cuenta en el proyecto de reparcelación como aportada".

Planteado y resuelto en esos términos este punto de la controversia en el proceso de instancia, el motivo de casación no puede ser acogido pues en el desarrollo del motivo la recurrente no señala qué concreto apartado de la documentación es el que falta, y, sobre todo, en qué forma y grado su ausencia le ha podido causar indefensión.

Es cierto que la sentencia recurrida no hace un examen pormenorizado de la documentación obrante en el expediente, pues, frente a lo que se alegaba en la demanda sobre la ausencia de documentos, la sentencia sólo afirma en el proyecto de reparcelación sí constan los documentos y datos exigidos y que no se ha causado indefensión a la recurrente. Si la Sala de instancia se hubiese detenido algo más en este apartado de la controversia habría dado una más cumplida respuesta a esta alegación. Señalando, por ejemplo, que aunque en la documentación del proyecto de reparcelación que integra el expediente administrativo no figura la relación de propietarios -que según el índice del propio Proyecto, constituiría el apartado II-, la ausencia de ese documento no impide conocer quiénes son los propietarios afectados por la reparcelación pues en la ficha correspondiente a cada una de las parcelas figura la identidad del titular del terreno. Y también se podría haber explicado en la sentencia que aunque en la documentación del proyecto remitido con el expediente administrativo remitido tampoco figura la cuenta de liquidación provisional (apartado IV del índice), ese documento sí figura, en cambio en la documentación remitida por el Ayuntamiento en período de prueba. Con tales explicaciones se comprende mejor la conclusión a que llega la Sala de instancia de que "en el proyecto de reparcelación sí constan los documentos y datos exigidos".

Por lo demás, y esto es lo más relevante para la desestimación del motivo de casación, la sentencia recurrida sí expresa con entera claridad que no se ha causado indefensión a la recurrente, señalando como prueba de ello que en el curso del proceso contencioso-administrativo la demandante impugna precisamente el contenido del proyecto de reparcelación en lo que se refiere a la superficie de las fincas aportadas. Pues bien, nada se ha alegado en casación para rebatir el razonamiento de la Sala de instancia, ni para justificar la existencia de indefensión derivada de cualquier carencia o insuficiencia documental del expediente.

SEXTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la recurrente según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por el concepto de honorarios de Abogado del Ayuntamiento de Museros.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de Dª Antonia contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de diciembre de 2003 (recurso contencioso-administrativo 1474/2000), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento sexto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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