STS, 14 de Julio de 2008

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2008:5481
Número de Recurso4876/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 4876/05 interpuesto por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez en representación de D. Julián, D. Paulino, D. Simón, DÑA. Marisol, DON Jose Pablo, D. Luis Pedro, D. Pedro Antonio, D. Alvaro, D. Claudio, D. Evaristo, D. Humberto, D. Lucas, D. Ricardo, D. Jose Pablo y D. Jose María contra el auto de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de mayo de 2005 desestimatorio del recurso de súplica dirigido contra auto de la misma Sala de 21 de marzo de 2005 por el que se desestima la solicitud de que se declare la nulidad de pleno derecho de las resoluciones del Ayuntamiento de O Grove de 27 de septiembre de 2004 que deniegan las licencias solicitadas por los recurrentes para el ejercicio de la actividad de explotación de canteras de granito, en relación con la ejecución de lo resuelto en el recurso contencioso-administrativo 785/1989 y acumulados, 786 al 794/1989. Se ha personado en las presentes actuaciones, como parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE O GROVE, representado por el Procurador D. Albito Martínez Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 30 de abril de 1992 (recurso contencioso-administrativo 785/1989 y acumulados 786 al 794/1989) cuya parte dispositiva establece:

<>.

Contra la mencionada sentencia interpuso el Ayuntamiento de O Grove recurso de casación que fue desestimado por sentencia de esta Sala y Sección Quinta del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2000 (casación 849/92).

SEGUNDO

En relación con lo resuelto en la sentencia, y al margen de otras incidencias y vicisitudes procesales cuyo detalle no es necesario reseñar aquí para la resolución del presente recurso de casación, la Alcaldía de O Grove, mediante resoluciones fechadas a 27 de septiembre de 2004, acordó denegar las licencias solicitadas por los recurrentes para el ejercicio de actividad de explotación de cantera por haberse decretado la caducidad del procedimiento en su tramitación ante la Comisión Provincial de Saneamiento.

Mediante escrito presentado con fecha 20 de octubre de 2004 la representación de los recurrentes solicitó a la Sala de instancia que declarase nulos de pleno los actos denegatorios de las licencias, invocando al efecto lo dispuesto en el artículo 103.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

La Sala de instancia, después de oír al Ayuntamiento de O Grove -que se opuso a lo solicitado- dictó auto con 21 de marzo de 2005 en el que desestima la pretensión de que se declare la nulidad de las resoluciones municipales de 27 de septiembre de 2004. La decisión de la Sala de Galicia se fundamenta del modo siguiente:

<< Razonamientos Jurídicos.

  1. - La parte actora pretende, al amparo de lo dispuesto en el artículo 103.4 de la Ley jurisdiccional, que se declare la nulidad de pleno derecho de las Resoluciones de la Alcaldía de O Grove de 27-9-04 que deniegan las licencias solicitadas por los recurrentes para el ejercicio de la actividad de explotación de canteras de granito. Esa pretensión se funda en que las declaraciones de caducidad de los procedimientos tramitados ante la Comisión Provincial de Saneamiento de Pontevedra son anteriores a las fechas en las que el Ayuntamiento contestó a la demanda y presentó su escrito de conclusiones en el proceso, por lo que, en opinión de dicha parte, no puede invocar ahora documentos que podían haber sido tenidos en cuenta al dictarse la sentencia y hacerlo con la fraudulenta finalidad de eludir su cumplimiento.

  2. - Ni los argumentos ni las pretensiones de los recurrentes pueden ser acogidos. La sentencia declara la nulidad de los requerimientos del Ayuntamiento a los recurrentes para que solicitasen licencia, y toma esa decisión porque lo que debía haber hecho el Ayuntamiento era dar el trámite correspondiente a las licencias ya solicitadas. Por ello lo que tenía que hacer el Ayuntamiento para ejecutar la sentencia era resolver esas solicitudes de licencia, que es lo que hizo, sin que la sentencia diga cómo deben ser resueltas, por lo que la decisión a adoptar por el Ayuntamiento es la que éste entienda que corresponde. Eso mismo es lo que se decía en el fundamento IX de la demanda: "la obligación legal del Ayuntamiento es continuar tramitando los expedientes que tiene paralizados". En cuanto a que el Ayuntamiento no puede invocar ahora documentos que podían haber sido tenidos en cuenta al dictarse la sentencia, en ninguno de los escritos de demanda, contestación o conclusiones se hace referencia a la tramitación ante la Comisión Provincial de Saneamiento de Pontevedra, ni nada tenía que ver esa tramitación con lo discutido en el proceso. Por lo tanto dicho argumento de la parte actora no puede ser aceptado. El Ayuntamiento tiene que resolver las solicitudes de licencia de una actividad sujeta al RAMINP atendiendo a todos los requisitos, sustantivos y de procedimiento, que dicha normativa establece, y si lo hace así no puede sostenerse que su actuación persigue eludir el cumplimiento de una sentencia que, como queda dicho, lo único a lo que se le obliga es a resolver sobre unas solicitudes de licencias>>.

    Contra el anterior auto la representación de los recurrentes interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de 5 de mayo de 2005. La fundamentación jurídica de este segundo auto es la que sigue:

    << Razonamientos Jurídicos.

  3. - El recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de 21-3-05 no puede ser acogido porque hay que insistir en lo que en dicha resolución se expresa; es decir, que en ninguno de los escritos procesales se hizo referencia a la tramitación ante la Comisión Provincial de Saneamiento de Pontevedra; que nada tenía que ver esa tramitación con lo discutido en el proceso; que el Ayuntamiento tiene que resolver las solicitudes de licencia atendiendo a todos los requisitos exigidos por el RAMINP, que es obvio que no se cumplen simplemente por el hecho de que existiese un acuerdo de la Comisión Municipal Permanente informando favorablemente, a excepción de una, las licencias de apertura solicitadas, pues ese informe, previsto en el artículo 30 del RAMINP, es previo a las demás actuaciones reguladas en los tres preceptos siguientes; y que la sentencia no dice como deben ser resueltas las solicitudes de licencia, por lo que no puede aceptarse que una decisión sobre ellas que se basa en la falta de alguno de los requisitos exigidos por la citada normativa sectorial pretenda eludir el cumplimiento de la sentencia>>.

TERCERO

Contra estos dos autos de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la representación de D. Julián y demás recurrentes que figuran en el encabezamiento preparó recurso de casación y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 1 de septiembre de 2005 en el que aduce ocho motivos de casación, de los que el motivo sexto se formula al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y todos los demás invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley. El enunciado de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción de los artículos 104 y 105 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa referentes al tiempo y modo de ejecución de las sentencias.

  2. Infracción de la jurisprudencia que requiere que el órgano jurisdiccional resuelva de acuerdo con lo debatido por las partes en el proceso -cita sentencias de esta Sala de 6 de noviembre de 2002 y 17 de febrero de 2003 -, ya que las resoluciones municipales denegaron las licencias por una razón, la de haber sido decretada la caducidad de los respectivos procedimientos, que no había sido suscitada por ninguna de las partes en el proceso contencioso-administrativo.

  3. Infracción del artículo 99 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 pues las declaraciones de caducidad dictadas en el año 1981, en las que el Ayuntamiento funda la denegación de las licencias, no había sido notificadas en su día a los interesados.

  4. Infracción de los artículos 42, 71 y 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por no haberse dado ocasión de subsanar las posibles deficiencias ante del dictado de las resoluciones denegatorias de las licencias y por no haber otorgado la Sala de instancia plazo de alegaciones para que se justificasen las declaraciones de caducidad en las que se funda la denegación de las licencias.

  5. Infracción del artículo 106 de la Ley 30/1992 y de la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1982 y 16 de julio de 2003, por el tiempo transcurrido desde que se produjo la supuesta declaración de caducidad de los procedimientos, de manera que la denegación de las licencia basada en esa caducidad es contraria a los principios de la equidad y la buena fe.

  6. Infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con resultado de indefensión. En el desarrollo de este motivo, único que se formula al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa, la representación de los recurrentes se limita a transcribir un párrafo de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2003 referido a la necesidad de congruencia de las sentencias.

  7. Infracción del artículo 105 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que regula la indemnización procedente en caso de concurrir causas de imposibilidad material o legal para el cumplimiento de la sentencia.

  8. Infracción de los artículos 103 y 105 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, pues la Sala debió declarar nulas las resoluciones dictadas por el Ayuntamiento con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia.

El escrito de los recurrentes termina solicitando que por esta Sala se casen los autos recurridos, declarando su nulidad, debiendo continuarse con la tramitación de la ejecución de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de abril de 1992 hasta fijar la indemnización de los daños y perjuicios que proceda.

CUARTO

La representación del Ayuntamiento de O Grove se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 13 de julio de 2007 en el que formula diversas alegaciones sobre lo decidido en la sentencia de cuya ejecución se trata y lo resuelto luego por el Ayuntamiento, examinándose en el escrito los pronunciamientos de varios Juzgados de lo Penal de Pontevedra en los que enjuiciaba la resistencia mostrada por algunos de los recurrentes frente a las órdenes de clausura de las explotaciones mineras dictadas por el Ayuntamiento. Sin embargo, en este escrito de oposición no se hace por parte del Ayuntamiento una referencia individualizada a cada uno de los motivos de casación aducidos por los recurrentes, pues en realidad ni siquiera los mencionan. Termina el escrito solicitando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 2007 la representación de los recurrentes aporta a las actuaciones copia de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pontevedra con fecha con fecha 31 de julio de 2006 (procedimiento abreviado 157/2005), en la que, estimando en parte el recurso interpuesto por los recurrentes, anula las resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de O Grove de 27 de octubre de 2004 por las que se denegaban las licencias de actividad de explotación de canteras de Granito, desestimándose en lo demás el recurso contencioso-administrativo (los allí demandantes formulaban también una pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento).

Acerca de la significación de esa resolución judicial aportada a las actuaciones para la resolución del recurso de casación aquí entablado la representación del Ayuntamiento de O Grove hizo las alegaciones que consideró oportunas mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2007.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 9 de julio de 2008, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirigen D. Julián y demás recurrentes que figuran en el encabezamiento contra el auto de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de mayo de 2005 desestimatorio del recurso de súplica dirigido contra auto de la misma Sala de 21 de marzo de 2005 por el que se desestima la solicitud de que se declare la nulidad de pleno derecho de las resoluciones del Ayuntamiento de O Grove de 27 de septiembre de 2004 que deniegan las licencias solicitadas por los recurrentes para el ejercicio de la actividad de explotación de canteras de granito, en relación con la ejecución de lo resuelto en el recurso contencioso-administrativo 785/1989 y acumulados, 786 al 794/1989.

En el antecedente primero ha quedado transcrita la parte dispositiva de la sentencia de cuya ejecución se trata. Luego, en el antecedente segundo, hemos reseñado la incidencia surgida en fase de ejecución, al haber instado los recurrentes ante la Sala de instancia que declarase nulas de pleno derecho -al amparo de lo dispuesto en el artículo 103.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción- las resoluciones de la Alcaldía de O Grove de 27 de septiembre de 2004 en las que se acuerda denegar las licencias para el ejercicio de actividad de explotación de cantera por haberse decretado la caducidad del procedimiento. Y puesto que en el mismo antecedente segundo ha quedado también reseñada la respuesta de la Sala de instancia a esa petición, que es la contenida en los dos autos ahora recurridos, procede que pasemos a examinar los motivos de casación aducidos de cuyo enunciado hemos dejado expuesta una síntesis en el antecedente tercero.

SEGUNDO

Alterando el orden en que aparecen expuestos en el escrito de interposición del recurso, nos ocuparemos en primer lugar del motivo de casación sexto - único que se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción- y desde ahora dejamos señalado que procede su desestimación.

En ese motivo sexto se alega infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con resultado de indefensión, pero, como ya quedó indicado, en el desarrollo del motivo la representación de los recurrentes se limita a transcribir un párrafo de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2003 referido a la necesidad de congruencia de las sentencias. A falta de toda explicación que justifique la relación de esa referencia jurisprudencial con en el caso concreto aquí examinado, el motivo ha de ser desestimado habida cuenta que el presente recurso de casación no se dirige contra una sentencia sino contra autos dictados en fase de ejecución y el núcleo de la controversia consiste en dilucidar si tales autos se apartan o no de lo decidido en la sentencia.

TERCERO

Ese núcleo del debate suscitado en casación es el que se articula a través de los otros siete motivos de casación que formulan los recurrentes. Pero, visto su contenido, del que hemos ofrecido una síntesis en el antecedente tercero, fácilmente se comprende que los examinemos de manera conjunta pues no son en realidad sino variaciones o formulaciones diferentes de un mismo argumento, a saber, que las resoluciones municipales que denegaron las licencias de explotación de las canteras se apartan de lo decidido en la sentencia y que, en consecuencia, tales actos denegatorios debe ser declarados nulos de pleno derecho al amparo de lo previsto en el artículo 103.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Y aunque este es el planteamiento que subyace en el conjunto de los motivos de casación, alguna singularidad presenta el motivo de casación séptimo, en el que se alega, como ya vimos, la infracción del artículo 105 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que regula la indemnización procedente en caso de concurrir causas de imposibilidad material o legal para el cumplimiento de la sentencia.

CUARTO

El planteamiento de base de los recurrentes no puede ser acogido pues, como acertadamente se explica en los autos recurridos, la sentencia dictada en su día por la Sala de Galicia no prejuzga el contenido de la decisión que habría de adoptarse en los expedientes de solicitud de licencia. La sentencia anuló la decisión municipal de requerir a los interesados para que solicitasen licencia, porque había constancia de la existencia de procedimientos en curso -en los que ya habían recaído informes de la Secretaria del Ayuntamiento-, y, por tanto, lo que procedía es que el Ayuntamiento continuase la tramitación y resolviese esos procedimientos ya iniciados, pero nada se dice en la sentencia sobre el sentido que habría de tener la decisión municipal en esos expedientes de solicitud de licencia. Por tanto, el cumplimiento del fallo requería la resolución de las solicitudes de licencia, pero no una resolución necesariamente favorable a su otorgamiento sino la que procediese de acuerdo con la normativa sustantiva y procedimental aplicable.

Así las cosas, y una vez que el Ayuntamiento resolvió denegando las licencias por haber sido declarada la caducidad del procedimiento relativo a cada una de ellas -resoluciones de la Alcaldía de 27 de septiembre de 2004- no cabe afirmar que tales actos fuesen dictados con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia, ni puede pretenderse, por tanto, que se declare la nulidad de pleno derecho de las mencionadas resoluciones municipales al amparo de lo previsto en el artículo 103.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Es claro entonces que deben ser desestimados los motivos de casación primero y octavo, en los que se reprocha directamente a la Sala de instancia el no haber emitido esa declaración de nulidad de las resoluciones del Alcalde.

Tampoco pueden ser acogidos los motivos de casación segundo, tercero, cuarto y quinto, en los se plantean cuestiones relacionadas con la declaración de caducidad en la que se basa la denegación las licencias. Es claro que los recurrentes pueden combatir la denegación de licencias basada en tal declaración de caducidad; y, según vimos en el antecedente quinto, consta que efectivamente lo hicieron y obtuvieron un pronunciamiento del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pontevedra -sentencia de 31 de julio de 2006 (procedimiento abreviado 157/2005 )- en el que, estimando en parte el recurso interpuesto por los recurrentes, se anulan las resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de O Grove de 27 de octubre de 2004 por las que se denegaban las licencias de actividad de explotación de canteras de granito, desestimándose en cambio la pretensión indemnizatoria que allí se formulaba por responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento. Pero lo que ahora procede destacar es que tales cuestiones son ajenas a lo decidido en la sentencia de cuya ejecución se trata, y, por tanto, la valoración que de ellas se haga en ningún caso puede llevar a afirmar -como pretenden los recurrentes- que los acuerdos municipales deben ser declarados nulos por apartarse de lo decidido en la sentencia de la Sala de Galicia de 30 de abril de 1992.

En fin, es claro que no puede ser acogido en motivo de casación séptimo, en el que se alega la infracción del artículo 105 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que regula la indemnización procedente en caso de concurrir causas de imposibilidad material o legal para el cumplimiento de la sentencia, pues en el caso que nos ocupa no nos encontramos en su supuesto de imposibilidad de ejecución, ni se ha promovido incidente alguno al amparo de lo previsto en el apartado 2 del mencionado artículo 105.

QUINTO

Por las razones expuestas en los apartados anteriores el recurso de casación debe ser desestimado, debiendo imponerse las costas a la entidad recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, en atención a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación procede limitar su cuantía a la cifra de mil euros (1.000 €) por el concepto de defensa del Ayuntamiento de O Grove.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de D. Julián, D. Paulino, D. Simón, DÑA. Marisol, DON Jose Pablo, D. Luis Pedro, D. Pedro Antonio, D. Alvaro, D. Claudio, D. Evaristo, D. Humberto, D. Lucas, D. Ricardo, D. Jose Pablo y D. Jose María contra el auto de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de mayo de 2005 desestimatorio del recurso de súplica dirigido contra auto de la misma Sala de 21 de marzo de 2005 por el que se desestima la solicitud de que se declare la nulidad de pleno derecho de las resoluciones del Ayuntamiento de O Grove de 27 de septiembre de 2004 que deniegan las licencias solicitadas por los recurrentes para el ejercicio de la actividad de explotación de canteras de granito, en relación con la ejecución de lo resuelto en el recurso contencioso-administrativo 785/1989 y acumulados, 786 al 794/1989, con imposición de las costas procesales a los recurrentes en los términos señalados en el fundamento quinto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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