SAP Madrid 844/2008, 17 de Julio de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR GONZALEZ RIVERO
ECLIES:APM:2008:12434
Número de Recurso467/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución844/2008
Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00844/2008

ROLLO DE APELACION Nº 467/08

JUZGADO PENAL Nº 2 DE ALCALA DE HENARES

JUICIO ORAL Nº 101/07

DP. 154/07 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ARGANDA DEL REY

SENTENCIA Nº 844/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

DÑA. MARIA TARDON OLMOS (PRESIDENTA)

DÑA. MARIA TERESA CHACON ALONSO

DÑA. PILAR GONZÁLEZ RIVERO (PONENTE)

En Madrid, a 17 julio de 2008

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 101/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de amenazas y malos tratos en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante el MINISTERIO FISCAL y como apelante-apelado Ángel Jesús defendido por el Letrado D. Rafael Romojaro Villada y siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. PILAR GONZÁLEZ RIVERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 31 de enero de 2008 que contiene los siguientes Hechos Probados: ".UNICO.- Sobre las 07:00 horas de un día no concretado entre los meses de julio y agosto de 2007, el acusado, Ángel Jesús en el domicilio familiar, sito en la calle Cortinas de Cervantes n º6 de la localidad de Arganda del Rey (Madrid), en el que conviven, el acusado, su compañera sentimental María Consuelo, y otras personas, se incidió una discusión entre ambos, en el curso de la cual el acusado agarró por el cuello a María Consuelo, con ánimo de menoscabar su integridad física, sin causarle lesión.

Sobre las 13:00 horas del día 19 de noviembre de 2007, cuando ambos se encontraban en el mismo domicilio dirigiéndose el acusado a María Consuelo, con ocasión de un juicio al que esta iba a acudir, le manifestó "si dices algo de mí te mato"."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Condeno a Ángel Jesús -ya circunstanciado-, como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas graves, previsto y penado en el art. 169, apartado 2º del Código Penal, y de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE MESES de PRISION, PROHIBICION DE ACERCARSE A María Consuelo, A QUINIENTOS METROS EN CUALQUIER LUGAR DE TRABAJO Y A CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA POR TIEMPO DE DOS AÑOS, por el primero; y DIEZ MESES DE PRISION, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS, PROHIBICION DE ACERCARSE A María Consuelo EN CUALQUIER LUGAR DONDE SE ENCUENTRE, A SU DOMICILIO, A SU LUGAR DE TRABAJO Y A CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR ELLA A UNA DISTANCIA INFERIOR A QUINIENTOS METROS POR TIEMPO DE DOS AÑOS, por el segundo.- Finalmente, impongo al condenado las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.- Acuerdo el mantenimiento, durante la tramitación de los eventuales recursos que se interpusieren, de las medidas cautelares adoptadas en la orden de protección dictada por el Juzgado de Instrucción."; viniendo al conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal, con adhesión de la representación de María Consuelo, y de Ángel Jesús, e impugnación de Ángel Jesús y de María Consuelo.

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SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Ángel Jesús que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, impugnando Ángel Jesús el recurso de apelación del Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 14 de julio de 2008.

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO DE APELACIÓN DE Ángel Jesús

Contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 2008 se alza también en apelación la representación procesal de Ángel Jesús que alega en su primer motivo de apelación error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Entrando en el examen del recurso que interpone el acusado, señalaremos que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y la testigo, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos del delito de maltrato y de amenazas graves en las declaraciones de la víctima, razonando adecuadamente, desde la perspectiva de la jurisprudencia aplicable, los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio los requisitos o garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar el principio de presunción de inocencia que opera a favor del acusado.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

SEGUNDO

Como dice la STS 1415/2003, de 29 de octubre, lo que el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE exige al tribunal de instancia tiene un triple contenido:

  1. Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente)

  2. Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la Ley procesal (prueba lícita).

  3. Que tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). Debiéndose tener en cuenta que conforme consolidada doctrina jurisprudencia la declaración de la víctima, aun cuando fuere prueba única, es bastante para enervar el principio de presunción de inocencia. En este sentido, el Tribunal Constitucional de manera reiterada (Sentencias números 201/1989, 160/1990, 229/1991 y 64/1994, entre...

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