SAN, 24 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2008:3804
Número de Recurso44/2007

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo número 44/2007 interpuesto porINMOBILIARIA ALTRAMUD S.L. representada por el Procurador Sr. Vázquez

Guillen contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 30 de octubre de 2006; habiendo sido parte en autos, la

Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada respecto de los vértices 20 a 55 y a los terrenos que traen causa de la concesión de desecación de marismas otorgada a D. Inocencio el 17 de enero de 1933, condenando a la Administración del Estado a rectificar la línea de deslinde, excluyendo de la misma a los terrenos litigiosos por ser de propiedad privada de sus legítimos titulares registrales y a fijar la zona de servidumbre de transito y protección a partir de la línea de la ribera del mar.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba y practicada la admitida se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 2008, señalamiento que se dejó sin efecto por resolución de la citada fecha, efectuándose uno nuevo para el día 23 de septiembre de 2008 en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 30 de octubre de 2006 que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 2.565 metros de longitud, comprendido entre el límite del Ayuntamiento de Culleredo y el puerto de A Coruña, en el término municipal de A Coruña.

Se cuestiona no todo el deslinde, sino el tramo comprendido entre los vértice 20 a 55, entre los que se encuentran (vértices 49 a 55) los terrenos que Inmobiliaria Altramud S.L., adquirió mediante escritura pública de fecha 19 de diciembre de 2002, consistentes en la finca denominada "Edificio-fábrica", de 8.120 m2, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de A Coruña con el nº 2060.

En la demanda se alega que el deslinde aprobado por la resolución impugnada modifica la línea de deslinde anterior aprobado por Orden Ministerial de 8 de agosto de 1955, e incluye esos nuevos terrenos comprendidos entre los vértices 20 y 55. Delimitación del dominio público marítimo-terrestre con la que no está de acuerdo la demandante, por las siguientes consideraciones:

Los terrenos en cuestión, como ya alegó Gillette Española S.A. (otra propietaria anterior de los mismos) en vía administrativa, traen causa de una concesión otorgada el 17 de enero de 1933 a D. Inocencio para desecar la marisma de El Burgo. Por tratarse de un título concesional otorgado con anterioridad a la promulgación de la Ley de Costas de 1988, dichos terrenos tienen su propia y particular regulación en el Derecho Transitorio de la citada Ley de Costas (Disposición Transitoria Segunda, dos ), por lo que no resulta de aplicación el artículo 4.2 de dicho texto legal, tomado en consideración por la OM impugnada. Disposición Transitoria que no puede obviarse ni limitarse vía reglamentaria, como hizo la Disposición Transitoria Sexta, tres del Reglamento de Costas, que por esa razón fue declarada nula por el Tribunal Supremo en sentencias de 3 de junio y 23 de diciembre de 2003 y 28 de marzo de 2007.

La legislación anterior a la vigente Ley de Costas admitía el otorgamiento de las concesiones traslativas del dominio, como era el caso de las concesiones para desecación de marismas. La adquisición de la propiedad de los terrenos desecados se concebía como un premio al capital invertido, al riesgo asumido en la ejecución y al beneficio al interés general al acrecentar la riqueza con terrenos que en su estado anterior no eran utilizables o eran manifiestamente insalubres y nocivos. La Ley de Costas de 1988 cambió esta dinámica privatizadora en el artículo 4.2, que es el tomado en consideración por la resolución impugnada, pese a lo cual optó por mantener las situaciones jurídicas preexistentes, tal y como establece la citada Disposición Transitoria Segunda, dos, Disposición Transitoria que ha sido vulnerada por la OM impugnada.

A la vista del título concesional, cuya importancia destaca la jurisprudencia que cita con mención especial de la STS de 8 de julio de 2002, se trata de una concesión tramitada con arreglo a la Ley de Puertos de 19 de enero de 1928 y de su Reglamento de la misma fecha; otorgada a perpetuidad con el fin exclusivo de sanear la marisma, produciéndose la transmutación jurídica del dominio público en propiedad privada tras la transformación del terreno, al haberse llevado a cabo las obras de desecación con arreglo al proyecto; el clausulado de la concesión permite reafirmar dicha transmutación en propiedad privada, al no existir exclusión expresa de la degradación de los terrenos ni referencia siquiera implícita, a la imposibilidad de dicha transmutación. Esta transmutación de los terrenos en propiedad privada es lo que explica que no se incluyeran como demaniales en el deslinde de 1955.

No puede admitirse a la vista del clausulado de la concesión, que dicha concesión se otorgara para desecar la marisma "para el posterior establecimiento de industrias". Tampoco puede negarse la transmutación jurídica del título, al amparo de una cláusula - la 17ª - que regula la caducidad del título, en caso de incumplimiento, ya que dicha cláusula es obligatoria en las concesiones demaniales para desecación de marismas, como dispone el artículo 55 de la Ley de Puertos de 1928. Además, la citada cláusula tiene sentido y eficacia respecto al incumplimiento de las condiciones del título concesional, mientras los terrenos son de dominio público, pero el concesionario cumplió el clausulado concesional, evitó cualquier declaración de caducidad y ganó en propiedad los terrenos desecados.

Los terrenos han sufrido una profunda transformación que les ha desnaturalizado de forma definitiva y les ha otorgado una morfología incompatible con el mantenimiento de su consideración demanial y las Administraciones públicas competentes, en virtud de diferentes títulos, han aprobado, autorizado, declarado y reconocido su transformación física con actos propios que no pueden desconocerse.

Se aduce finalmente que es ilegal la determinación de las zonas de servidumbre de transito y protección, medidas tierra adentro sobre la línea interior del -supuesto- domino público y no sobre la línea interior de la ribera del mar (artículos 23.1 y 27.1 de la Ley de Costas ).

SEGUNDO

Para la resolución del recurso se estima de interés poner de relieve los siguientes extremos fácticos:

Los terrenos comprendidos entre los vértices 20 a 55 de la poligonal del deslinde impugnados en la demanda, entre los que se encuentran (vértices 49 a 55) los adquiridos por Inmobiliaria Altramud S.L., mediante escritura pública de fecha 19 de diciembre de 2002, provienen de la concesión otorgada por Orden Ministerial de 17 de enero de 1933 a D. Inocencio. En el expediente administrativo consta la orden comunicada de la Dirección General de Puertos de la misma fecha, que contiene el texto integro de la concesión, del que interesa poner de relieve lo siguiente:

El expediente en cuestión se instruyó a instancia de D. Inocencio, "en solicitud de autorización para aprovechar una marisma en la ría del Burgo". La Administración accediendo a lo solicitado, le otorgó una concesión sobre un trozo de marisma de 4 hectáreas y 30 áreas de extensión situado en la zona marítimo-terrestre de la ría del Burgo aguas debajo de estribo izquierdo del Puente de Pasaje, término municipal de la Coruña, con el fin de desecarlo terraplenándolo en su totalidad hasta un nivel superior al de las mayores pleamares -condición 1ª-, terrenos en los que posteriormente se iba a establecer una industria, como se desprende de la condición 15ª.

Las obras a realizar en los terrenos deberían atenerse al proyecto presentado de 20 de diciembre de 1930, suscrito por el Ingeniero de Caminos D. Gregorio -condición 2ª-. No consta en el expediente dicho proyecto, pero si el acta de reconocimiento de las obras a que se refiere la condición 7ª, levantada el 12 de abril de 1949, en la que se pone de manifiesto que las obras se han ejecutado ajustándose a los límites de parcela que fueron replanteadas en fecha 14 de marzo de 1933 y que con su realización se han puesto de manifiesto los fines del saneamiento propuestos. Las obras de la industria que se instale serán objeto de un proyecto posterior que se someterá a la aprobación de la Jefatura de Obras Públicas, a tenor de la condición 15ª.

El concesionario quedaba obligado a dejar una franja de 6 metros de ancho, contigua a la línea de pleamar viva equinoccial, que...

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