SAN, 6 de Octubre de 2008

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:4055
Número de Recurso85/2007

SENTENCIA

Madrid, a seis de octubre de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 85/07, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de REAL ESTATE SPANISH

INVESTMENT, S.A., como Sociedad absorbente de VILASECA PARK, S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de 23 de noviembre de 2.006, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2.000; en el que la

Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D.

Jaime Alberto Santos Coronado, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad mencionada, contra Resolución del TEAC de fecha 23 de noviembre de 2.006, que desestima las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra actos administrativos de liquidación tributaria e imposición de sanción de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Cataluña, ambos de fecha 8 de febrero de 2.005, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2.000, y cuantía de 1.285.687,77 euros.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que se dicte sentencia por la que se anule la resolución del TEAC impugnada y las liquidaciones de las que trae causa, estimando aplicable el régimen de fusiones y escisiones de la Ley 43/1995 a la operación de fusión por absorción de REAL ESTATE SPANISH INVESTMENT, S.A. y VILASECA PARK, S.L., por las razones que expone, anulando asimismo la sanción impuesta y ordenando el archivo del expediente sancionador, con condena en costas a la Administración.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento a prueba del procedimiento, practicándose las pruebas propuestas con el resultado obrante en autos, y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 2 de octubre del corriente año 2.008 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra los actos administrativos antes indicados, siendo antecedentes fácticos a tener en cuenta a efectos resolutorios, los siguientes:

  1. - Con fecha 2 de noviembre de 2.004, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña incoó a la entidad recurrente acta de disconformidad A02 nº 70922145, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2.000, haciendo constar, entre otros extremos, que el motivo es la fusión por absorción de Vilaseca Park, S.L., por parte de Real Estate Spanish Investment, S.A., teniendo ambas como actividad principal la inmobiliaria, y que el 6 de abril de 1.994 se inscribe en el Registro Mercantil la ampliación de capital de la primera, por importe de 93.500.000 ptas, suscrita íntegramente por Dª. Elisa, pasando a ser la cifra del capital social a partir de ese momento de 100.000.000 ptas, del que corresponde a ésta última el 99,30%.

    Que, mediante compraventa intervenida por fedatario público el 7 de octubre de 1.999, la sociedad Real Estate Spanish Investment, S.A., adquiere el 100% de las participaciones de Vilaseca Park, S.L. a los socios de ésta, por un importe total de 332.460.000 ptas.

    Que el 4 de mayo de 2.000, las Juntas Generales de ambas sociedades aprueban el proyecto de fusión por absorción de la segunda por la primera, teniendo lugar el otorgamiento de la escritura pública de fusión el 31 de julio de 2.000, y su inscripción el Registro Mercantil el 26 de octubre siguiente, considerando la absorbente realizadas las operaciones de la sociedad absorbida a partir del 1 de enero de 2.000, y no habiéndose realizado informes de expertos independientes.

    Que, por lo que se refiere a los motivos de la operación, el informe del Administrador de Vilaseca Park, S.L. señala que: "El Sr. Administrador Unico... propone esta operación a la Junta dado que la normativa sobre la fusión es la que mejor protege los intereses concurrentes"; y, preguntado el representante de Real Estate Spanish Investment, S.A. acerca de los motivos por los que se efectúa la operación de fusión por absorción, éste contesta en Diligencia de 2 de febrero de 2.004 que "La sociedad Vilaseca Park, S.L. sólo era propietaria de terrenos en el término municipal de Vilaseca. No tenía ni desarrollaba ninguna actividad. Por su parte, Real Estate Spanish Investment, S.A. es una sociedad dedicada a la promoción inmobiliaria. La compra de acciones de Vilaseca Park, S.L., por parte de Real Estate Spanish Investment, S.A. fue debida a que los propietarios de Vilaseca Park, S.L. deseaban vender la sociedad y no los terrenos. El motivo de la compra era que Real Estate Spanish Investment, S.A. quería efectuar sobre dichos terrenos varias promociones inmobiliarias".

    Que la Inspección considera que la operación no puede acogerse al Régimen Especial de Fusiones, Escisiones, Aportación de Activos y Canje de Valores regulado en el Capítulo VIII del Título VIIII de la Ley 43/1995, según el art. 110.2 de la LIS vigente en el año 2.000, por entender que la misma se ha realizado con fines de fraude o evasión fiscal pues, si se hubieran vendido directamente los terrenos, Vilaseca, S.L. habría integrado en su base imponible el incremento de patrimonio obtenido; en cambio, si lo que se vende, como así ha ocurrido, son las acciones de Vilaseca, S.L., (operación equivalente ya que el único activo de la sociedad son los terrenos), los socios de ésta no tributan por aplicación de los coeficientes reductores del IRPF.

    Que lo anterior, conlleva la aplicación del régimen general del art. 15.2, d) de la LIS, debiendo integrar la entidad transmitente en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos transmitidos (468.215.116 ptas, según tasación del Servicio de Arquitectos del Estado) y su valor contable (108.460.291 ptas), que arroja un importe de 359.754.825 ptas. Y dado que los terrenos transmitidos no tienen la consideración de inmovilizado para la transmitente, sino de existencias, no resulta aplicable el art. 15.11 LIS (corrección monetaria).

    Que se adjunta al acta el preceptivo informe ampliatorio, en el que se desarrollan los hechos y fundamentos de derecho aplicables.

  2. - Presentadas alegaciones por la entidad, el Inspector Regional Adjunto dictó acuerdo de liquidación tributaria en fecha 8 de febrero de 2.005, confirmando la propuesta contenida en el acta en su totalidad, resultando una deuda tributaria de 907.308,01 euros, de los que 150.548,49 corresponden a intereses de demora, siendo notificado dicho acuerdo el 9 de febrero siguiente.

  3. - Asimismo, y tras la preceptiva autorización, se acordó la apertura de expediente sancionador por infracción tributaria grave en relación con el Acta reseñada, y presentadas alegaciones por la interesada, se dictó acuerdo en la misma fecha, 8 de febrero de 2.005, imponiendo una sanción del 50% de la cantidad citada, por infracción grave del art. 79, a) de la LGT, resultando una sanción de 378.379,76 euros.

  4. - Disconforme la interesada con ambos acuerdos, interpuso sendas reclamaciones económico administrativas ante el TEAC, las cuales fueron acumuladas y desestimadas en virtud de resolución de 23 de noviembre de 2.006, confirmando los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción impugnados, lo que da lugar en definitiva al presente recurso contencioso.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso invoca la parte actora, como motivos de impugnación, reproduciendo sustancialmente los ya alegados en la vía previa administrativa, en síntesis, la aplicabilidad del régimen especial de fusiones, no siendo aplicable la nueva redacción del apartado segundo del art. 110 dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, vigente a partir del 1-1-2001, al no tener carácter retroactivo y, en cualquier caso, la aplicación de la norma antiabuso requiere que la Administración pruebe que la operación se realizó principalmente con fines de fraude o evasión fiscal, lo que no ha hecho. Que, por tanto, no concurren motivos de fraude ni evasión fiscal, concurriendo por el contrario motivos económicos válidos, por cuanto la operación implicaba la organización de la empresa y su filial para la explotación de una promoción inmobiliaria. Inexistencia de incremento patrimonial: erróneo criterio de valoración; y por último, improcedencia de la apertura de expediente sancionador: no hay infracción y, además, la conducta del contribuyente no es sancionable, al no concurrir en ningún caso dolo ni culpa.

TERCERO

Así pues, la cuestión principal suscitada se refiere a determinar si a la operación de fusión que nos ocupa le es aplicable el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, dado que según se alega, la Administración no ha probado que dicha operación se realizara principalmente con fines de fraude o evasión fiscal, y además porque, en todo caso, la operación se realizó por un motivo...

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