SAN, 29 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:3817
Número de Recurso534/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso administrativo número 534/2006 interpuesto ante esta Sección Séptima de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora doña Ana Rayón Castilla, en nombre y representación

de don Blas, y defendido por el Letrado don Santiago Plá y Pascual, contra la Resolución del Tribunal

Económico-Administrativo Central de fecha 15 de marzo de 2006, por la que la Vocalía Undécima, resolviendo la reclamación

NUM000, desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución del TEAR de Madrid de fecha 24 de

noviembre de 2003, por la cual se resuelve el expediente NUM001 en asunto relativo a derivación de responsabilidad

subsidiaria y cuantía de 203.651,82 euros, y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el

Abogado del Estado, habiendo sido Ponente el Sr. don José Luis López-Muñiz, Presidente de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

el presente recurso contencioso administrativo se interpuso ante esta Sección en fecha 13 de junio de 2006.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó que tras los trámites legales se dictase sentencia por la que se anule el Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de 20 de junio de 2001 dictado por la Agencia Tributaria frente a don Blas, así como las resoluciones del TEAR de Madrid y del TEAC que confirmaron aquel. De manera subsidiaria a lo anterior, se estime la prescripción denunciada en el fundamento de derecho quinto, anulando parcialmente el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de 20 de junio de 2001 dictado por la Agencia Tributaria frente a don Blas respecto de las deudas tributarias y las sanciones derivadas de las mismas, referidas al Impuestos sobre Sociedades de 1986 y 1987 y al Impuesto sobre el Valor Añadido de 1987, así como las resoluciones del TEAR de Madrid y del TEAC que confirmaron aquel.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Se recibió el recurso a prueba practicándose aquellos medios de prueba que fueron propuestos por las partes y admitidos por la Sección con el resultado que obra en autos. Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 29 de noviembre de 2007, en el que se deliberó y votó, y por proveído de igual fecha, y como consecuencia derivada de la deliberación tenida, se acordó como diligencia final oficiar a la Agencia Tributaria Delegación Especial de Madrid, Jefe de la Unidad Regional de Recaudación-Gestión de Actas nº 6 para que a la vista de los antecedentes que obran en dicha Agencia certifique la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras o cualquier otro acto interruptivo de la prescripción que se pudiera haber llevado a efecto. Recibida que fue la documentación solicitada, se dio traslado común a la partes para que manifestasen lo que a su derecho conviniera, lo que así hicieron, volviéndose a señalar par que tuviese lugar la votación y fallo el día 17 de julio de 2008 lo que efectivamente se llevo a cabo.

Se han observado en la tramitación las prescripciones legales, salvo la del plazo para dictar sentencia dado el cúmulo de asuntos que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 15 de marzo de 2006, por la que la Vocalía Undécima, resolviendo la reclamación NUM000, desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución del TEAR de Madrid de fecha 24 de noviembre de 2003, por la cual se resuelve el expediente NUM001 en asunto relativo a derivación de responsabilidad subsidiaria y cuantía de 203.651,82 euros, en aplicación del artículo 40.1 de la L.G.T..

La parte actora alega como motivos de impugnación de las resoluciones que nos ocupan, los siguientes:

.- Infracción del artículo 37.5 de la Ley 230 de 1963 y del artículo 14 del Reglamento General de Recaudación aprobado por el R.D. 1684/1990 en base a la inexistencia de la previa declaración de fallido de la deudora principal en el momento de iniciación del expediente de derivación de responsabilidad.. pues dicho artículo requiere la previa declaración de fallido del deudor principal, antes de proceder a iniciar el expediente de derivación de responsabilidad, lo que no ha sucedido en el presente, y en todo caso, procede la declaración de nulidad de dicho procedimiento, ya que no se declaro la misma por la Administración acordando retrotraer las actuaciones hasta el momento previo al inicio de dicho expediente de forma que se el mismo se iniciase una vez declarada fallida la empresa deudora principal.

.- Prescripción del derecho a determinar el importe de la deuda tributaria por la Administración, respecto del Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1986 y 1987 y respecto del IVA ejercicio 1987, puesto que el acta de liquidación se levanta el día 27 de abril de 1993 y para entonces ya habían prescrito dichos ejercicios teniendo en cuenta que el Impuesto sobre Sociedades debe ser objeto de autoliquidación hasta el día 25 de julio del año siguiente a la terminación de cada ejercicio, y el IVA hasta el 30 de enero del año siguiente al ejercicio vencido.

.- Infracción del artículo 163 del R.D. 1684/1990 y 164.1 de la Ley 230/1963, al no haber actuado la Agencia Tributaria con la diligencia normal exigible en el cobro de la deuda tributaria y no haberse acreditado la carencia de bienes e insolvencia de la sociedad Porta Mobiliaria.

Dilación en el inicio del procedimiento de apremio dado el tiempo transcurrido desde el 27 de abril de 1993 hasta el 13 de febrero de 1997 en que se dictan las providencias de apremio.

Falta de diligencia en la búsqueda embargo y realización de bienes de la deudora principal; insolvencia inexistente de Porta Mobiliaria S.L.

Actuaciones ejecutivas de embargo con resultado de cobro incluidas en el expediente administrativo que no se han computado en el acuerdo de derivación de responsabilidad de 20 de junio de 2001.

No constan en el expediente administrativo muchas de las actuaciones ejecutivas realizadas frente a Porta Mobiliario S.L.

No se ha probado que concurran los requisitos exigidos en el artículo 40.1 de la L.G.T., para hacer la imputación efectuada por la Administración, puesto que entiende, la parte actora, que se requiere un comportamiento negligente, consistente en la no presentación de las declaraciones de los impuestos, no así cuando presentadas éstas se debe a un error de interpretación, máxime cuando la situación de la contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales del obligado tributario es conforme con las normas vigentes de carácter mercantil y fiscal, reflejando de forma razonable y veraz a juicio de la Inspección Actuaria las operaciones realizadas en orden a la comprobación del impuesto.

Inexistencia de infracción grave.

El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones.

SEGUNDO

Los hechos que deben tenerse en cuenta son los siguientes:

.- Los administradores de la Sociedad Porta Mobiliario S.L., eran don Blas y su esposa doña Marí Luz.

.- En fecha 28 de noviembre de 2000 se notifica al administrador y recurrente en este recurso don Blas el inicio del expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria, concediéndole el trámite de audiencia, lo que hace por medio de escrito de fecha 12 de diciembre de 2000, en el que hace constar que no se ha declarado previamente fallida a la empresa deudora.

.- En fecha 12 de enero de 2001 se declara fallida parcial, la empresa Porta Mobiliario S.L. y en fecha 19 de enero de 2001 se notifica al administrador, que se le concede un nuevo trámite de audiencia que se evacua el día 15 de febrero de 2001.

El 20 de junio de 2001 se declara la responsabilidad subsidiaria de ambos administradores por importe de 33.884.812 pesetas.

.- Después de las actuaciones de comprobación e inspección se levantan cinco actas en fecha 27 de abril de 1993 por los impuestos sobre Sociedades ejercicio 1986, 1987,...

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