SAN, 9 de Octubre de 2008

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:4361
Número de Recurso298/2005

SENTENCIA

Madrid, a nueve de octubre de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 298/2005 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. JOSE GUERRERO TRAMOYERES en nombre

y representación de la

entidad EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD, S.A. (ENDESA) frente a la Administración

General del Estado,

representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de Madrid en

materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de

Derecho) siendo ponente la Ilma.

Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 30/5/2005 el presente recurso contencioso- administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 7/10/2005, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 2/2/2006 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 17/9/2008, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 9/10/2008 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación de la entidad EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD S.A., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 17 de marzo de 2005, estimatoria parcial de la reclamación económico administrativa interpuesta contra liquidación de 30 de enero de 2002, dictada por el Inspector-Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la ONI de la AEAT, por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1999 y cuantía de 44.759.106,54 €.

La resolución impugnada, acuerda: "Estimarla en parte, anulando la liquidación impugnada, que deberá sustituirse por otra en la que se esté a lo dispuesto en los Fundamentos de Derecho Octavo (en relación con los que le preceden) y Noveno anteriores.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en una actuación de comprobación de carácter parcial iniciada por la ONI respecto de la declaración del ejercicio 1999 que Endesa como entidad dominante del grupo consolidado 42/98, había presentado el 25 de julio de 2000, y de la que resultaba una base imponible positiva y una cuota a ingresar de 1.831.287,32 € (304.700.572 pts), que posteriormente fue rectificada por dicha entidad, como consecuencia de las rectificaciones en las declaraciones individuales de varias sociedades del grupo, incrementándose las bonificaciones en cuota, las deducciones por actividad exportadora y aplicándose una deducción por doble imposición de dividendos, de todo lo cual resultaba un importe a devolver de 215.149.535,92 € (35.797.870.683 pts ).

Consecuencia de tal comprobación se giró el acta de disconformidad A02 nº 70495583 en la que se hacia constar lo siguiente: a) Se rechaza la deducción por inversiones acogidas a la D.T. 11ª de la Ley 43/1995, procedentes del ejercicio 1996 y anteriores, por importe de 5.934.182.841 pesetas (35.665.157,17 €), que ya habían sido aplicadas por el Grupo 9/86 al regularizarle dicho 1996 (en acta de conformidad A01 nº 71563822, de 19 de diciembre de 2000); así como 367.842.294 pesetas (2.210.776,71 €), aplicadas por el sujeto pasivo en declaración complementaria del ejercicio 1998. b) Se eliminan las deducciones por actividad exportadora: 322.543.180 pesetas (1.938.523,55 €); y medio ambiente: 237.436.450 pesetas (1.427.021,8 €), aplicadas ambas ya en la autoliquidación de 1998 y habiéndose aceptado -en cuanto a la primera- 314.263.157 pesetas (1.888.759,61 €) en la comprobación de dicho año. c) Se deniega la deducción por doble imposición de dividendos aplicada por la entidad en la declaración rectificativa, por su importe de 42.796.771.484 pesetas (257.213.776,9 €).

Hacía constar también la Inspección que las demás rectificaciones introducidas mediante dicha declaración y no regularizadas ahora en el acta A02, se consideraban aceptadas provisionalmente.

Concluía con una propuesta de regularización de 6.810.634.335 pesetas (40.932.736,74 €) de cuota; intereses de demora de 639.826.442 pesetas (3.845.434,36 €) y un total de la deuda de 7.450.460.777 pesetas (44.778.171,1 €).

Se estimaba también que los hecho no constituían infracción tributaria.

El propio día 14 de diciembre de 2001 se emitió el preceptivo informe inspector y, trasladado a la sociedad, presentó alegaciones el 2 de enero de 2002.

El 30 de enero de 2002 se dictó liquidación confirmando la propuesta de regularización en cuanto a la cuota y recalculándose los intereses de demora, lo que determinaba una deuda total de 44.759.106,54 €.

Frente a dicha liquidación se promovió reclamación económico administrativa ante el TEAC, con el resultado de estimación parcial, al considerar que la actuación de Endesa cuando aplicó en su declaración-liquidación las deducciones en cuota pendientes al separarse del grupo SEPI y que ella misma había generado durante su permanencia en él, eran ajustadas a derecho.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) El art. 28 LIS en su redacción original establece de forma incontestable la posibilidad de aplicar deducción por dividendos aún cuando no exista renta computable en la entidad titular de la deducción; 2º) La Disposición Transitoria Unica de la Ley 10/1996 habilita a Endesa a aplicar el tratamiento de la deducción por doble imposición respecto de las acciones adquiridas con anterioridad al 9 de junio de 1996; 3º) Deducción por doble imposición aplicable en supuestos de fusión acogidas al régimen especial.

TERCERO

La única cuestión objeto de debate en el presente litigio consiste en determinar si resulta procedente la deducción por doble imposición de dividendos que la actora se aplica en su declaración complementaria y que le fue rechazada por la Inspección.

Aduce la recurrente que, tanto una interpretación gramatical como finalista, como en base a los antecedentes legislativos, lleva a la conclusión de que el apartado 3 del art. 28 de la Ley 43/1995, redacción original, reconoce a la entidad absorbente el derecho a aplicar deducción por doble imposición sobre las reservas de la entidad absorbida correspondientes a su participación, con independencia de la cuantía de la renta que genere la anulación de la participación en la absorbente. Añade, que la Disposición Transitoria Unica de la Ley 10/1996 establece que son de aplicación a los valores adquiridos con anterioridad a 9 de junio de 1996 las restricciones contenidas en la redacción original del art. 28 y no las posteriores, lo que es aplicable no sólo a los casos de reparto de dividendos, sino también a los supuestos de participación en beneficios contemplados en el apartado 3 del art. 28, dentro de los cuales se encuentra la fusión. Finalmente argumenta que el acogimiento al régimen especial de la fusión de Endesa no impide la aplicación de la deducción por doble imposición, si bien la base de ésta se reduce en el importe de la renta generada en la anulación de la participación en la entidad absorbida.

El TEAC, sin embargo, confirmando el criterio de la Inspección, argumenta que la operación por la que Endesa absorbió a sus filiales, se acogió al régimen especial de fusiones contemplado en el Capitulo VIII, Titulo VIII de la Ley 43/1995, a la que resulta aplicable lo dispuesto en el art. 103.1 de la misma ya que en todos los casos Endesa tenia una participación superior al 5% en las sociedades absorbidas.

Continúa el TEAC, que en este precepto, número 2, se establece que " en este supuesto no se aplicará la deducción para evitar la doble imposición interna de dividendos, respecto de las reservas referidas en el párrafo anterior", precepto que se considera lógico por el TEAC por cuanto que no efectuándose tal integración en la base, no se produce doble imposición ni, por tanto, tendría justificación una deducción fundada en ella, caso que es el presente, pues las sociedades absorbidas tenían muy importantes beneficios no distribuidos, es claro que la renta positiva de Endesa derivada de la anulación de la participación en aquellas se correspondía con reservas de las transmitentes (absorbidas). Añade que Endesa contabilizó una reserva de fusión por la que no tributó al acogerse al régimen de diferimiento por lo que resulta improcedente la deducción.

Además considera el TEAC, que el art. 28.3 LIS no supone una excepción ni una contradicción con el principio general del apartado 1, que exige para que se pueda practicar la deducción que "entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en beneficios", sino que extiende su régimen a unos supuestos...

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