SAP Madrid 370/2008, 16 de Julio de 2008

PonenteMODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICO
ECLIES:APM:2008:12653
Número de Recurso639/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución370/2008
Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00370/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7036600 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 639 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1514 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MADRID

De: Marí Trini

Procurador: ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO

Contra: CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA

Procurador: PAZ SANTAMARIA ZAPATA

Ponente: Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil ocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid,

compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre arrendamiento local, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante DOÑA Marí Trini, y de otra, como demandados-apelados CAJA DE PENSIONES PARA LA VEJEZ Y DE AHORROS DE CATALUÑA Y BALEARES, LA CAIXA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16, de los de Madrid, en fecha ocho de marzo de dos mil seis, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de Dª. Marí Trini, contra CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, declaro no tener derecho la actora a no prorrogar el contrato de arrendamiento de local de negocio, suscrito entre las partes en fecha 2 de julio de 1990, por no ser de aplicación al mismo la Disposición Transitoria Tercera de la LAU 1994. Todo ello con imposición de costas a la parte actora. ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiocho de septiembre de 2007, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día nueve de julio de dos mil ocho.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta y se da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, a la que dan sustento los siguientes hechos:

Doña Marí Trini es propietaria, por título de herencia, del local comercial situado en planta baja, puerta izquierda, del inmueble nº 71 de la C/ San Bernardo de Madrid, finca registral nº 14.323, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 27 de la misma Capital. El local tiene como anexo un sótano.

Doña Edurne, anterior propietaria y causante de la demandante, suscribió el 2 de julio de 1990 contrato de arrendamiento del referido local comercial con la Caja de Pensiones para la Vejez y de Ahorros de Cataluña y Baleares, ahora Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, en lo sucesivo "La Caixa", como arrendataria del que, a los efectos de este enjuiciamiento, adquiere singular importancia la estipulación primera relativa al plazo de duración, que dice así: "El plazo de este arrendamiento será de un año; sometiéndose voluntariamente ambas partes al régimen legal especial de prórroga forzosa establecido en el Texto Refundido de la ley de Arrendamientos Urbanos, aprobado por Decreto número 4.104/1964, de 24 de diciembre, por lo que arrendador y arrendataria acuerdan expresamente no acogerse a las previsiones que, como excepción a dicha prórroga forzosa, establece, en su artículo 9, el Real Decreto-Ley 2/1.985, de 30 de abril.".

En la estipulación duodécima se regula la facultad de la arrendataria de denunciar (rescisión se dice) la vigencia del contrato con un preaviso de tres meses, indemnizando a la arrendadora con la cantidad equivalente a tres mensualidades de renta -folios 13 a 16-.

El 29 de julio de 2005 Doña Marí Trini comunicó a La Caixa su decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento, sin que procediera, por tanto, la renovación del contrato por tácita reconducción. El desalojo y la entrega del local arrendado debería producirse el 1 de julio de 2006 -folio 19-.

La Caixa replicó el 15 de septiembre de 2005 mostrando su disconformidad, ya que, según ella, la relación arrendaticia que la vincula no se encuentra en situación de tácita reconducción sino que continua sujeta al régimen legal de prórroga forzosa en virtud de la libertad de pacto sobre la duración del contrato establecida por el artículo 9 del Real-Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril, por lo que resulta aplicable el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994, de 24 de noviembre, y, por consiguiente, improcedente el desalojo y entrega del local arrendado -folio 20-.

El 16 de noviembre de 2005 Doña Marí Trini presentó la demanda que dio inicio a este procedimiento en la que, considerando que la voluntad del legislador, reflejada en las disposiciones transitorias de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994, es terminar con la prórroga forzosa de los arrendamientos, tanto se hayan celebrado a partir del 9 de mayo de 1985, como los sometidos a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, sin distinción alguna de los casos en lo que la prórroga forzosa se aplica por imposición legal o por pacto de las partes, no estando previsto en la vigente LAU la existencia de contratos indefinidos sujetos a la exclusiva voluntad de la arrendataria; llegó a la conclusión de que al haber transcurrido más de diez años desde la entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos, la vigencia del contrato está supeditada a la tácita reconducción, tanto se aplique la Disposición Transitoria Primera, número 2, como la Tercera, número 4 ; por lo que solicitó que se declare y reconozca el derecho a no prorrogar el contrato de arrendamiento a partir del 1 de julio de 2006.

La Caixa se opuso a dicha pretensión con apoyo en los siguientes argumentos:

El pacto de sumisión de un contrato de arrendamiento de fecha posterior a la entrada en vigor del Decreto Boyer a la prórroga forzosa regulada en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, es un pacto válido y eficaz.

El contrato de arrendamiento otorgado el 2 de julio de 1990 se halla regulado por la Disposición Transitoria 1ª , número 2, de la LAU de 1994, sin que le resulte de aplicación en ningún caso la Disposición Transitoria 3ª, que se refiere a los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes del 9 de mayo de 1985.

La Disposición Transitoria Tercera no puede aplicarse ni aún por analogía por faltar la identidad de razón exigida por el artículo 4.1 del Código Civil, que además pone de manifiesto el Preámbulo, punto 6, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994. No existe laguna legal que cubrir.

Los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 se rigen por lo dispuesto en el artículo 9 del Real-Decreto Ley 2/1985 y en la LAU de 1964, puesto que dichos contratos son fruto de la libre voluntad de las partes (la prórroga forzosa ya no era obligatoria por imperativo legal) y por tal razón no hay motivo para intervenir o modificar las normas arrendaticias que les resultan de aplicación.

El Juzgador de Primera Instancia desestimó la demanda, pues, como argumenta en el fundamento de derecho tercero: "En definitiva, siendo clara la actual Ley, respecto del régimen aplicable a unos y otros contratos, según sean o no posteriores al Decreto de 1985, es evidente que a estos por virtud del principio de libertad de pacto, les será aplicable, lo en ellos convenido conforme al artículo 1255 del Código Civil. Estando por ello sujeto el contrato de autos, a las disposiciones que regulan la prórroga forzosa contenidas en la LAU 1964, al formar dichas reglas parte integrante de su clausulado, por expresa referencia y reproducción de las mismas, al ser esa la voluntad de las partes.".

Contra esta sentencia interpuso la demandante el recurso de apelación que ahora decidimos, que...

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