ATS, 22 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:10884A
Número de Recurso214/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: QUEJAS

Fecha Auto: 22/11/2017

Recurso Num.: 214/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: FCG/MJ

Auto: QUEJAS

Recurso Num.: 214/2017

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador: D. Manuel Infante Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

  1. Francisco Marin Castan

  2. Antonio Salas Carceller

  3. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 568/2016 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª) dictó auto, de fecha 27 de junio de 2017 , en el que acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de la sociedad mercantil Comercial Cahel, S.A., contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2017, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

SEGUNDO

La procuradora D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de la citada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja al entender que el recurso de casación debió de haberse admitido a trámite.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario sobre arrendamientos urbanos; tramitado en atención a su materia, arrendaticia, por lo que la vía correcta para acceder al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , con acreditación del interés casacional.

El recurso de casación se articuló, en su momento, en un motivo único, por infracción del art. 57 de al Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 art. 9 del Real decreto Ley 2/1985 de 30 de abril , de la Disposición Transitoria Primera de la LAU 1994 , arts. 2.2 , 4.1 , 4.2 , 1255 y 1281 CC y aplicación indebida de la Disposición Transitoria Tercera de la LAU 1994 , en tanto que, en clara contradicción con la voluntad del legislador expresada en el iter legislativo de la LAU 1994 y en una interpretación contraria al tenor literal de las Disposiciones transitorias primera y tercera citadas, aplica la disposición transitoria tercera de la Ley de arrendamientos urbanos de 1994 , prevista de forma expresa por el legislador únicamente para los contratos anteriores al Real Decreto Ley 2/1985, a un contrato de arrendamiento de local de negocio firmado inicialmente por una persona física en 1987 con sujeción voluntaria expresa a la prórroga automática y forzosa, en lugar de respetar la autonomía de la voluntad y la Disposición Transitoria Primera , ley expresamente aplicable a los contratos firmados entre 1985 y 1994, interesando la modificación de la doctrina. Cita las SSTS 16 de octubre de 2013 , y la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13.ª, de 30 de abril de 2001 , expresamente confirmada por la STS 1002/2008 de 31 de diciembre , la STS 15 de junio de 2011 , las de 10 de marzo de 2010 números 79 y 76/2010 , la de 31 de octubre e 2008, cita también la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, de 16 de julio de 2008 , la de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13.ª, de 10 de enero de 2006 , la de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, de 24 de mayo de 2012 , la de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª, de 22 de febrero de 2007 , y al de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4.ª ,de 13 de noviembre de 2002 . Solicita que se modifique la jurisprudencia establecida en la STS de pleno de 12 de marzo de 2015 .

SEGUNDO

El recurso de queja ha de ser desestimado porque el recurso de casación tal y como fue formulado fue correctamente inadmitido, por incurrir en varias causas de inadmisión:

  1. Por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ), porque no acredita por la parte recurrente el interés casacional por ninguna de las modalidades que permite al art. 483. 2.LEC , es decir ni por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, ni por aplicación de normas que lleven vigente menos de cinco años, porque cita sentencias de la Sala Primera, y sentencias de audiencias provinciales, todas anteriores a la sentencia del Pleno de esta Sala de 12 de marzo de 2015, n.º 137/2015 , que ha resuelto la cuestión jurídica planteada en el presente caso; así esta Sala tiene resuelto el problema jurídico, en el sentido de:

    [...]fijar como doctrina jurisprudencial la aplicabilidad de la d.t. 3ª LAU 1994 a los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 y anteriores a la entrada en vigor de LAU 1994 pero sujetos por voluntad expresa de las partes a la prórroga forzosa de la LAU 1964, ya que además, por un lado, no sería coherente con el espíritu y finalidad del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica, que la supresión del carácter forzoso del régimen de prórroga del art. 57 LAU se tradujese para el arrendador que lo pactara expresamente en un régimen de duración más desfavorable que el de la propia LAU 1964 y, por otro, el criterio favorable a la duración indefinida de estos arrendamientos que podría deducirse de la STS 31-10-2008 , citada en uno de los escritos de oposición al recurso, debe entenderse modificado por la STS 9-9-2009 , referida a unos contratos posteriores a la LAU 1994 pero que traían causa de los celebrados bajo la vigencia del citado Real Decreto-Ley 2/1985.

    .

    Reiterando, en definitiva, la doctrina anterior, de la STS nº 831/2011 de 17 de noviembre de 2011 :

    El legislador de 1994, no olvidó la gran cantidad de arrendamientos de local de negocio que, en el momento de su entrada en vigor, estaban sometidos a un régimen de prórroga forzosa, por lo que dedicó la DT Tercera a establecer una normativa que permitiría en estos contratos fijar una fecha de finalización. Y es que, tal y como declaró la sentencia de pleno de esta Sala de 9 de septiembre de 2009 [RC n.º 1071/2005 ], al analizar un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda celebrado bajo la vigencia de la LAU 1994 que incluía entre sus cláusulas un sometimiento al régimen de prórroga forzosa, "[h]a de afirmarse que una cosa es que el legislador pueda imponer, por razones de política legislativa, la prórroga forzosa para el arrendador, como efectivamente mantuvo para los arrendamientos urbanos desde el año 1920 hasta el año 1985, y otra muy distinta que las partes puedan hacerlo válidamente por la vía del artículo 4.º de la LAU 1994 y el 1255 del Código Civil , sin alterar por ello la propia esencia y naturaleza del contrato que de por sí ha de ser de duración determinada -o, al menos, determinable- y sin que deba aceptarse que una duración fijada de un año prorrogable indefinidamente a voluntad del arrendatario por años sucesivos, suponga realmente la fijación de una duración en la forma exigida por la ley". En definitiva, no resulta aceptable que la mera voluntad de las partes permita eliminar la esencia del contrato de arrendamiento, una de cuyas características es la temporalidad.

    El análisis conjunto y sistemático de la DT Primera , apartado 2 y de la DT Tercera de LAU 1994 , permiten declarar que el régimen fijado por esta última resulta igualmente aplicable a los contratos celebrados tras la entrada en vigor del RDL 2/1985, cuando las partes hubieran establecido la prórroga forzosa, pues si el legislador previó un fin para los contratos de arrendamiento de local de negocio que legalmente debían estar sometidos a la prórroga forzosa, por razones de política legislativa, aún más debe estar previsto en los que se fijó convencionalmente, so pena de eliminar la esencia del arrendamiento.

    »En definitiva, la DT Primera LAU 1994 , remite expresamente al RDL 2/1985 y a la LAU 1964 para la regulación de los arrendamientos de local de negocio, por lo que se debe entender que la alusión a la tácita reconducción está únicamente prevista para aquellos contratos de arrendamiento de local de negocio que se celebraron al amparo del RDL 2/1985 sin incluirse referencia alguna a una prórroga forzosa en cuanto a su duración. Para el resto, esto es, para los arrendamientos de locales de negocio respecto a los que sí se estableció de modo voluntario un sistema de prórroga forzosa, les resulta aplicable la LAU 1964, y consecuentemente en materia de finalización de la situación de prórroga, la DT Tercera LAU 1994 ».

  2. Por lo anteriormente expuesto, habiendo fijado esta Sala la doctrina jurisprudencial citada, incurre el recurso en la causa de inadmisión de haberse resuelto ya en el fondo, otros recursos sustancialmente iguales, en sentido contrario al pretendido por el recurrente ( art. 483.2.4º LEC ), porque fijada por esta Sala doctrina jurisprudencial en la STS de Pleno de 12 de marzo de 2015, n.º 137/2015 , confirmando la de la STS n.º 831/2011 de 17 de noviembre de 2011 , en el sentido de que se ha de considerar aplicable la disposición transitoria 3ª de la LAU 1994 a los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 y anteriores a la entrada en vigor de la LAU 1994, pero sujetos por voluntad expresa de las partes a la prórroga forzosa de la LAU 1964, y siendo así que la sentencia recurrida aplica precisamente esta doctrina al caso concreto, procede la inadmisión del recurso.

TERCERO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión.

Procede la desestimación del recurso, aun cuando sea, al menos en parte, por motivos distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo .

Cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y/ o casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

CUARTO

La desestimación del presente recurso de queja, determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de la sociedad mercantil Comercial Cahel, S.A., contra el auto de fecha 27 de junio de 2017, que se confirma, dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 568/2016 , por el que se denegó la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de marzo de 2017, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.

La pérdida por la parte recurrente, del depósito efectuado para recurrir.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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