SAP Madrid 269/2008, 4 de Septiembre de 2008

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2008:12368
Número de Recurso48/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución269/2008
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

SENTENCIA Nº 269/08

En Madrid a 4 de Abril de 2008.

El Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Colmenar Viejo, con fecha 15 de Junio de 2007, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 310/06, habiendo sido parte como apelante Everardo , Juan Enrique , Leticia , e Jose Carlos representados por el Procurador D. Jaime Briones Sanz y como apelado Roberto , representado por la Letrada D.ª María Dolores Martínez Salvachua.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Son hechos probados y así se declaran que sobre las 8.46 horas del día 10 de julio de 2006, a la altura del kilómetro 1,700 de la carretera M-618 entre Colmenar Viejo y Torrelodones, sentido Colmenar viejo, Leticia cuando fue atropellada por el camión Renault 250 16 C, matrícula .... WMB , conducido por Roberto , y asegurado por Mapfre.

A consecuencia del accidente Leticia sufrió lesiones graves, que derivaron en su posterior fallecimiento.".

Y el FALLO es del tenor siguiente: "Que debo condenar y condeno a Roberto como autor responsable de una falta de imprudencia con resultado de muerto a la pena de dos meses multa a razón de diez euros diarios.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por la referida apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 48/08; señalándose para resolución el día 4 de Abril del 2008 .

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación que interponen los herederos de la persona fallecida como consecuencia del atropello que sufrió el día 10 de julio de 2006 en la carretera M-618 de Colmenar Viejo tiene como único motivo la falta de motivación de la sentencia dictada en las presentes actuaciones por parte del Juzgado de Instrucción ya que no se pronuncia sobre la petición de la privación del de conducir vehículos de motor y ciclomotores por un año que se efectuó por la acusación particular, así como que tampoco se razona el por qué se le impone como cuota diaria la de 10 euros cuando se solicitó en el plenario la cantidad de 50 euros, pidiéndose por los apelantes que se revoque la referida sentencia y se condene al conductor del camión conforme a los pedimentos solicitados.

La obligación de motivar las resoluciones judiciales deviene una exigencia constitucional y como un principio derivado de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española. El Tribunal Constitucional, ha afirmado en numerosas sentencias que la STC de 6-10-2004 establece con carácter general que "...Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE «siempre», esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible (SSTC 62/1996, de 15 de abril [RTC 1996\62], F. 2; 34/1997, de 25 de febrero [RTC 1997\34], F. 2; 157/1997, de 13 de julio [RTC 1997\157], F. 4; 200/1997, de 24 de noviembre [RTC 1997\200], F. 4; 116/1998, de 2 de junio [RTC 1998\116], F. 4; 2/1999, de 25 de enero [RTC 1999\2], F. 2; 147/1997, de 4 de agosto [RTC 1997\147], F. 3; 109/2000, de 5 de mayo [RTC 2000\109], F. 2 ). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE , es requerida «siempre». No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad...".

Más específicamente la STC de 23-3-2004 señala que "...La jurisprudencia de este Tribunal ha destacado siempre que la exigencia de motivación de las Sentencias tiene una función doble ya que se presenta, simultáneamente, como obligación constitucional de los jueces y como derecho de quienes intervienen en el proceso. En el fundamento jurídico tercero de la STC 35/2002, de 11 de febrero (RTC 2002\35 ), recordamos, así, la doctrina clásica de la STC 24/1990, de 15 de febrero (RTC 1990\24), F. 4 , que al examinar la primera dimensión declaró que «la exigencia de motivación de las Sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE [RCL 1978\2836 ]) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (art. 117 CE, párrafos 1 y 3). En contra de lo que con naturalidad ocurría en el Antiguo Régimen -proseguía la citada Sentencia- en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado. Con ello se cumple tanto con la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y no un simple y arbitrario acto de voluntad del Juzgador en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución a través del sistema de recursos previsto en el ordenamiento». La segunda dimensión de la obligación de motivar tiene un alcance subjetivo y forma parte del derecho fundamental de los litigantes a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE. Uno de nuestros pronunciamientos más recientes compendia la doctrina constitucional consolidada al respecto. Así en la STC 196/2003, de 27 de octubre (RTC 2003\196), F. 6 , hemos afirmado que: «este Tribunal ha reiterado que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio [RTC 1996\112], F. 2; 87/2000, de 27 de marzo [RTC 2000\87], F. 6 ). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo [RTC 1997\58], F. 2; 25/2000, de 31 de enero [RTC 2000\25], F. 2 ); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto [RTC 1999\147], F. 3 )»...".

En el mismo sentido se pronuncia la STC de 23-4-2001 cuando dice que "...Este Tribunal, en una muy consolidada doctrina, ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones...

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