SAP Barcelona, 19 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo nº : 03/06-L

Diligencias Previas nº 3147/2002

Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona

Procesados: Jesús Luis y Sebastián

SENTENCIA nº

Ilmos. Sres . Magistrados

Dª. Ana Ingelmo Fernández

D. Enrique Rovira del Canto

Dª Ana Rodríguez Santamaría

Diecinueve de octubre de dos mil seis

Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa nº 03/06, Diligencias Previas nº 3147/02, procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Barcelona, seguido por el delito de estafa y falsedad contra los procesados Jesús Luis y Sebastián, mayores de edad, nacidos ambos en Barcelona el 14/08/1950 y 16/06/1952, respectivamente, representado el primero por el Procurador de los Tribunales Sr. Bertrán Santamaría y defendido por el Letrado Sr. Limón Pons y representado el segundo por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moleres y defendido por el Letrado Sr. Hernández Valero .

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, en el Ilmo. Sr. David Miñambres, y las entidades Caixa Leasing y Factoring EFC, S.A. y Service Point España, S.A. como acusación particular, representada la primera por el Procurador de los Tribunales Sr. Anzizu y la segunda por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pascuet y defendida la primera por el letrado Sr. Enric Martínez y la segunda por el Sr. Jorge Navarro, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente Procedimiento Abreviado se incoó en virtud de las Diligencias Previas nº 3147/2002, del Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Barcelona y su Partido Judicial. Practicadas las oportunas diligencias y formulados los escritos de acusación y defensa, se remitieron a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y fallo, señalándose para la celebración del juicio oral y público el día diecisiete de octubre de dos mil seis.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales solicitó la condena de Jesús Luis y Sebastián como autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículo 392, 390.2º y y 74 del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248, f) Relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado.

El engaño, requerido como primer elemento constitutivo de la estafa, consiste en este caso en haber fabricado facturas con apariencia de validez y estampado en ellas un sello falso como que habían sido aceptadas por el cliente, a fin de presentarlas a la entidad de crédito con la que se tenía suscrito un contrato de factoring, en virtud del cual dicha entidad, en este caso Caixa Leasing y Factoring EFC, S.A., se obligaba a abonar al presentante de las facturas el 85% de su importe, y al vencimiento el resto descontado el beneficio pactado con la entidad. Esas facturas no se correspondían con ninguna prestación de servicios o provisión de suministro o material alguno real por parte de la entidad supuestamente destinataria de la mercancía, y tienen como única finalidad llevar a engaño a la entidad bancaria a fin de que esta adelante el 85% de su importe, y realice la disposición de efectivo a favor del presentante de la factura, que lo obtiene y lo utiliza en su beneficio; además el engaño es bastante pues el sello del cliente es similar al original y se trata de un cliente, en este caso la mercantil Picking Pack Service Point España, S.A. respecto al cual ya se habían presentado facturas, y cobrado estas a su vencimiento en ocasiones anteriores, esto es, se trataba de un cliente con solvencia. Se presentaron para su descuento facturas falsas creadas además como simulación de prestación de servicios para una empresa con la que se había trabajado y respecto a la cual ya se habían presentado otras facturas al descuento. Ese engaño lleva a error a la entidad crediticia que adelanta el 85 % del importe de las facturas presentadas, que se abona en la cuenta corriente indicada por los acusados, produciéndose así un perjuicio, acontecido simultáneamente con la disposición. Los acusados tenían la intención de engañar a la entidad bancaria a fin de obtener una injustificada ventaja patrimonial por el importe de las facturas que falsificaron.

En este caso ha existido un despliegue de medios engañosos capaz de inducir error a la entidad bancaria desconocedora de la superchería utilizada. El engaño es idóneo y manifiesto, y los hechos por tanto constitutivos de estafa.

Si bien la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha declarado la compatibilidad entre la aplicación simultánea de la agravante de especial gravedad y la continuidad delictiva sin riesgo de vulneración del principio "non bis in idem" siempre que se valore una doble realidad:

  1. De un lado, que exista una pluralidad de acciones que obedezcan a un mismo designio criminal y que atenten al mismo bien jurídico, en tal caso, habrá de estarse a la totalidad del perjuicio causado, aplicándose la continuidad delictiva.

  2. Que, además alguna de las apropiaciones o estafas aisladamente consideradas sean de tal cantidad que por sí solas justifiquen la aplicación de la agravante -en tal sentido SSTS 1558/99 de 1 de octubre, 482/2000 de 21 de marzo, 1753/2000, 679/2001 de 16 de abril, 422/2002 de 6 de marzo y 2106/2002, entre otras-.

En el caso de autos, ninguna de las estafas cometidas, aisladamente consideradas alcanza la cantidad de 36.060,73 euros, equivalente a seis millones de pesetas, en que lo cifran las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2002, 12 de febrero de 2003 y 16 de enero de 2004 y que se considera el límite a partir del cual operaría la agravante bien simple o muy cualificada. Las estafas individualmente consideradas son cuatro actos de disposición de efectivo, tras la presentación de las correspondientes remesas de facturas: una el 12 de febrero de 2002 por importe de 8.830,5 euros, otra el 15 de febrero de 2002 por importe de

11.087,57 euros, una tercera el 20 de febrero de 2002, por importe de 10.781,97 euros y una última el 25 de febrero de 2002 por importe de 21.002,85 euros.

Ciertamente que la suma total, alcanza los 43.947,46 euros y supera aquel límite, pero ello ya se tendrá en cuenta a los efectos de la continuidad delictiva, sin que por lo antes razonado, pueda operar la agravante que se postula.

El engaño descrito y empleado para inducir a la entidad bancaria y de crédito a realizar una disposición patrimonial en su perjuicio consiste en la falsificación de facturas, delito realizado por tanto como medio para cometer la estafa.

La doctrina de esta Sala exige como requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental los siguientes ( STS 573/2.004):

  1. ) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por algunos de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal. 2º) Que la "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documentos.

  2. ) El elemento subjetivo o dolo falsario en el agente, consistente en la conciencia y voluntad de transmutar la realidad.

Acreditada en el caso de autos por la oportuna pericial practicada a tal fin la falsedad del sello y firma del cliente impreso en las facturas presentadas para su adelanto por parte del banco así como su aptitud para inducir a error incluso a los profesionales del sector bajo la creencia de tratarse de documentos válidos, es evidente la condición de documentos mercantiles de las facturas y sellos supuestamente emitidos por una institución como Service Point España, S.A.

Como viene sosteniendo la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con independencia del autor material de la falsedad, lo determinante es la condición de "dominio funcional de los hechos", dado que por su propia esencia quien falsifica un documento empleará cuantos mecanismos estén a su alcance para evitar su posterior identificación como autor material de la falsificación, lo que determinaría una especie de prueba imposible.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados y que ya han sido calificados jurídicamente lo han sido tras la valoración conjunta y racional de los medios de prueba practicados en el acto del juicio; así en primer lugar el contrato de factoring celebrado entre la mercantil Placam 95...

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