SAP Barcelona 28/2006, 26 de Enero de 2006

PonenteMARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE
ECLIES:APB:2006:1148
Número de Recurso528/2005
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución28/2006
Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 528/2005-J

VERBAL Nº 536/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A N ú m. 28/2006

Ilmos. Sres.

D./Dª. AMPARO RIERA FIOL

D./Dª. MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE

D./Dª. MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de enero de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Verbal nº 536/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenys de Mar, a instancia de ALT TIROL, S.L., contra D/Dª. Isidro y Dª. Eva ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de Diciembre de 2.004, por el/la Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña MARIA BLANCA QUINTANA RIERA en nombre de ALT TIROL, S.L. contra D. Alberto, DOÑA Eva y D. Isidro, condenando a los demandados a que dentro del plazo legal dejen el inmueble sito en la localidad de Calella CALLE000 nº NUM000 libre, vacuo y expedito a disposición de la actora y sin derecho a ninguna clase de indemenización alguna, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificare y al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 19 de Enero de 2.006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que dio lugar al desahucio en precario, se alzan los demandados y en el recurso denuncian la vulneración de los artcs 1740 a 1752 del Código Civil, considerando que lo plasmado en el doc de fecha 21 de Diciembre de 1967 era un contrato de comodato, y así se desprendía de su tenor literal, viniendo establecida la finalidad en el propio contrato y el uso para el que se prestó, que era el matrimonio, y que precisamente la duración debía ser la del mismo y que por ello se había formalizado también el otro contrato ( doc 13), en fecha 2 de Diciembre de 1967. Que debían aplicarse, por tanto, los artcs 1281 y 1282 de aquel cuerpo legal y finalmente cuestionó la prueba testifical de D. Jose Augusto .

SEGUNDO

Con carácter previo han de hacerse dos consideraciones, consistente la primera en que,como se dice expresamente y como no podía ser menos a la vista del resultado de los anteriores litigios, no se cuestiona la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y la segunda en que resultan superfluas las referencias a la prueba testifical de D Jose Augusto, cuando la propia resolución en su fundamento tercero prescinde de las testificales, exponiendo "que los testigos no habían resultado relevantes a los efectos del pleito", por lo que el recurso debe centrarse en el examen de si en el doc 12 se contenía una finalidad especifica de uso o duración.

TERCERO

Esta misma Sección en el rollo 295-2005, resolución de entre las más recientes, rollo 295-2005 ha dicho referido a supuesto en que también se alegaba comodato por dejar vivienda para un matrimonio" No sin reconocer la falta de unanimidad de criterios, entre los distintos órganos, en relación a los juicios sobre precario, en aquellas situaciones de crisis matrimoniales con adjudicación de vivienda ajena en los procesos de separación o divorcio y las distintas soluciones cuando el domicilio conyugal lo había procurado pariente de uno de los cónyuges, generalmente los padres del esposo, la Sala ha tomado como la actual posición la que se contempla a vía de ej en los rollos 630-2003, o 103-2004 en los que se expresó " Lo primero que debe rechazarse es la excepción procesal de inadecuación de procedimiento. Cierto que hasta la promulgación y entrada en vigor de la nueva ley procesal el juicio de desahucio por precario se configuraba como un juicio sumario y se declaraba que era cauce insuficiente para analizar cuestiones más complejas que la mera comprobación de la existencia de un título justificativo de la posesión, remitiéndose a las partes para cualquier otra cuestión al declarativo correspondiente. Esta materia se ha visto sustancialmente alterada por la nueva ley que en su misma exposición de motivos señala el carácter plenario del juicio verbal y de la acción de desahucio por precario que a través de él se puede ejercitar, de manera que debemos examinar en este juicio verbal todas las cuestiones que pueden afectar a la posesión del demandado, en orden a valorar si hay o no situación de precario. Dicho lo anterior, debemos recordar que esta misma Sala ha ido evolucionando en su interpretación de situaciones como las que nos ocupan; y así, desde una inicial postura en la que se consideraba que procedía el desahucio, se pasó a entender que cuando se planteaba la duda acerca de la existencia de un comodato, el desahucio no era cauce idóneo para decidir la simple existencia de ese contrato, remitiendo, como hemos dicho, al juicio declarativo en el que, ya con plenitud de conocimiento, se decidía sobre la existencia y alcance de tal relación .El cambio procesal ha influido en la metodología, permitiéndonos ahora entrar a conocer y valorar si hay o no situación de precario a pesar de la apariencia de título que pueda haber. Debemos, pues, analizar si nos encontramos ante un comodato o ante un verdadero precario; ya no basta detectar que nos podemos encontrar ante un comodato para rechazar el desahucio, hay que examinar si realmente existe o no el título invocado. También en este aspecto se ha producido una evolución de la postura de la Sala. En efecto, durante un tiempo se ha considerado que los padres que cedían al hijo y su cónyuge, en consideración a su matrimonio, una vivienda de su propiedad concertaban un comodato, cuya extinción se regía por el artículo 1749 CC, entendiendo que el uso para que se prestó la finca era la satisfacción de la necesidad de vivienda, que esta necesidad subsistía indefinidamente y sólo podía recuperarse aquélla en caso de urgente necesidad por parte del comodante. Esta interpretación entendemos que no se ajusta a la realidad social, parámetro a tener en cuenta siempre conforme al artículo 3 CC . El límite entre el comodato y el precario es muy tenue, hasta el punto de que esta última figura jurídica, carente de regulación autónoma, se engloba en el supuesto del artículo 1750 CC, dentro del contrato de comodato. En realidad, bajo la denominación de precario se pueden englobar dos situaciones distintas: una, la derivada de la posesión por un tercero al margen de la voluntad del dueño, y otra, la posesión a título gratuito por un tercero con consentimiento del dueño pero manteniendo éste la facultad de recuperarla en cualquier momento. Es lo que podríamos llamar un precario contractual; pues bien, éste es una modalidad del comodato y así lo regula el CC. TERCERO.-Sentado lo anterior, la cuestión queda ya reducida a determinar si nos encontramos ante un comodato en general o ante su modalidad de precario, regulada en el artículo 1750 CC . Éste dice que "si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad. En caso de duda, incumbe la prueba al comodatario". Por el contrario, si nos encontramos ante un propio comodato, el artículo 1749 CC dice que el comodante sólo puede reclamar la...

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