SAP Barcelona 485/2007, 18 de Octubre de 2007

PonenteBLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:APB:2007:15197
Número de Recurso617/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución485/2007
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 617/2006 - 2ª

JUICIO ORDINARIO (RETROACCION QUIEBRA) 555/2004

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 47 DE BARCELONA

S E N T E N C I A num.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de octubre de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario num. 555/2004 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Barcelona, a instancia de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA COOPERATIVA ITACA HABITATGE SCCL, representada por el Procurador D. Francesc Ruiz Castel y defendida por el Letrado D. Daniel Capdevila Dalmau, contra D. Faustino

, D. Melchor, Dña. Marí Trini, D. Luis María, Dña. Soledad y 28 más, de un lado, representados por la Procuradora Dña. Mónica Ribas Rulo y defendidos por el Letrado D. Joan Andreu Reverter i Garriga, y contra la mercantil SERVALLTENA S.L, representada por la Procuradora Dña. Blanca Soria Crespo y defendida por el Letrado D. Antonio Mora Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

"Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Sindicatura de la quiebra de la Sociedad Cooperativa ITACA HABITATGE SCCL, representada por el Procurador D. Francesc Ruiz Castel, contra la entidad SERVALLTENA S.L, representada por la

Procuradora Dña. Blanca Soria Crespo, y contra los señores Zaira (y otros), representados por la Procuradora Dña. Mónica Ribas Rulo, declaro la nulidad de las siguientes escrituras de adjudicación o venta condenando a los demandados a reintegrar a la masa de la quiebra las fincas a las que las mismas se refieren y que a continuación se relacionan, procediendo la cancelación de los asientos de inscripción de dominio causado por tales escrituras en el Registro de la Propiedad nº 3 de Tarragona: (...) Y todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la sentencia mencionada se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Faustino, D. Melchor, Dña. Marí Trini, D. Luis María, Dña. Soledad y 28 más, de un lado, y de otro, por la mercantil SERVALLTENA S.L, mediante escritos de los que se dio traslado a la otra parte, que se opuso, tras lo cual, admitido que fueron los recursos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales. La votación y fallo del recurso se señaló para el día 26 de septiembre de 2007.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, que no han podido ser atendidos todos.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La pretensión de los apelantes, D. Faustino, D. Melchor, Dña. Marí Trini, D. Luis María, Dña. Soledad y 28 más, de un lado, y de otro, la mercantil SERVALLTENA S.L, consiste en la revocación de la sentencia por la que, siguiendo el criterio de la Sindicatura de la quiebra de la cooperativa ITACA HABITATGE SCCL, el Juzgado a quo declaró la nulidad de 20 escrituras de compraventa de viviendas y locales adquiridos por los demandados en las fechas a las que se extendió la retroacción de la quiebra, haciendo aplicación del artículo 878.2 del Código de Comercio . La Sra. Magistrada, aunque considera que el citado precepto no debe ser objeto de una interpretación rigorista, sí entiende que contiene una presunción de perjuicio para la masa activa en los actos incluidos en el periodo de retroacción, lo que se traduce en una inversión en la carga de la prueba que imponía a los demandados la tarea de acreditar que ese perjuicio no existió, y considerando que esa prueba no se ha producido, pues el Síndico informa de un perjuicio para la masa de la quiebra de 139.755 euros, que es el importe de la deuda contraída con los industriales que participaron en la obra promovida, a los que no se les pagó, concluye que las compraventas celebradas con los demandados deben ser anuladas.

SEGUNDO

Los motivos que los dos recursos de apelación desgranan, sin perjuicio de una errónea valoración de la prueba, mantienen sustancialmente que se ha producido una infracción del artículo 878.2 del Código de Comercio, puesto que la sentencia de primera instancia ha aplicado el precepto citado en el sentido de que contempla una nulidad radical y absoluta de todos los actos realizados por el quebrado en período de retroacción, a pesar de que la norma se refiere a la nulidad como un instrumento de rescisión por fraude de acreedores, que, por tanto, afecta sólo a los actos verificados con ánimo fraudulento en el período de retroacción, sin que la actora siquiera hubiera afirmado la existencia de intención alguna de esa clase en la celebración de los contratos de compraventas que han sido objeto de la nulidad. Además, aunque no se exprese de esta forma, se imputa a la sentencia haber vulnerado el artículo 3.1 del Código Civil, que dispone que la interpretación de las normas jurídicas habrá de realizarse de conformidad con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, debido a que no ha tenido en cuenta que el artículo 878.2 del Código de Comercio es un precepto muy antiguo, cuya hermenéutica debió ajustarse a la realidad social del tiempo actual, y la misma muestra que la rigidez de una retroacción con los efectos de una nulidad radical y absoluta sobre todos los actos abarcados en dicho período es algo completamente superado, por lo que, en las últimas décadas, el legislador ha reconducido la retroacción a sus justos términos, para interpretarla como un supuesto de "consilium fraudis", según se determina en el artículo 10 de la Ley 2/1981 de 25 de marzo, del Mercado Hipotecario, o el actual artículo 71 de la Ley Concursal .

Sobre el artículo 878.2 del Código de Comercio existe, en efecto, una doctrina jurisprudencial que ha sentado la nulidad automática de los actos realizados por el quebrado en período de retroacción, para la cual los efectos de la declaración de quiebra se retrotraen a un momento anterior, de modo que el quebrado en esa época, mediante esta ficción legal, se encontraba inhabilitado para realizar actos de dominio y administración, y son nulos todos los de esta naturaleza efectuados en ese ciclo temporal (entre otras, SSTS de 13 de julio de 1984, 8 de enero de 1985, 15 de noviembre de 1991, 11 de noviembre de 1993, 25 de octubre y 2 de diciembre de 1999, 16 de febrero, 22 de mayo y 14 de junio de 2000, 26 de julio de 2001, 14 de febrero de 2002, 28 de febrero de 2003 y 26 de marzo de 2004 ). Pero por otra parte, ha surgido una posición científica, que con apoyo en determinada jurisprudencia (aparte de otras, SSTS de 23 de febrero de 1990, 12 de marzo y 20 de septiembre de 1993 ), niega la ineficacia de los actos en base a la nulidad radical y absoluta, y defiende la validez de la acción rescisoria cimentada en el mero perjuicio, que se complementa, en algún supuesto, con la exigencia de fraude.

En esta segunda línea, el Tribunal Supremo se hace eco de la discusión doctrinal sobre si, tal y como se...

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