SAP Barcelona 118/2007, 19 de Febrero de 2007

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:APB:2007:15193
Número de Recurso826/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución118/2007
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

rollo nº 826/05-2ª

JUICIO ORDINARIO Nº 565/2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE BARCELONA Nº 4

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de febrero de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario número 565/2002 seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de Barcelona, a instancia de Otilia, representada por el procurador Federico Barba Sopeña contra Salvador, representado por la procuradora Paloma Paula García Martínez, contra Alejandro y Celso, representados ambos por el procurador Joan Josep Cucala i Puig, y contra Fidel y Justiniano . Estos autos penden ante esta Sala en virtud de los recursos apelación interpuestos por las representaciones procesales de Salvador, Alejandro y Celso contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda deducida por la postulación procesal de DOÑA Otilia y condeno, conjunta y solidariamente, a DON Salvador, DON Fidel, DON Alejandro, DON Justiniano, DON Celso al pago del importe de 174.293,51 euros más intereses legales y costas".

SEGUNDO

Las representaciones procesales de Salvador, Alejandro y Celso interpusieron recursos de apelación contra la citada sentencia y, admitidos todos ellos en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para votación y fallo del recurso el día 31 de enero de 2007.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estimó la acción de responsabilidad ejercitada por la actora frente a quienes habían sido administradores de la sociedad RURAL NEW LIFE, S.A. ( Salvador, Fidel, Alejandro, Celso y Justiniano ) y les condenó solidariamente al pago del crédito que la actora tenía frente a la sociedad, que asciende a 174.293,51 euros. En la demanda se fundaba la responsabilidad de los administradores en el incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, conforme al art. 262.5 TRLSA.

Tanto Alejandro como Celso, en sus respectivos recursos de apelación, argumentan haber actuado con la máxima diligencia en la administración de la sociedad RURAL NEW LIFE, S.A., pues asumieron el cargo de administradores en junio de 2001, al ser adquirida la sociedad por la entidad MAS VIDA, y una vez constatada la situación de pérdida patrimonial grave que constituye causa de disolución, al cierre del ejercicio 2001, se plantearon una reestructuración global del grupo de sociedades participadas por MAS VIDA, para lo que en fecha 5 de febrero de 2002 presentaron una solicitud en tal sentido a la Generalitat de Catalunya, quien no sólo no la otorgó sino que acordó la intervención de la mutua MAS VIDA y de sus filiales. Los nuevos administradores, el 4 de marzo de 2002, celebraron una junta extraordinaria y universal de RURAL NEW LIFE (cuyo único accionista es HERALD BUSINESS, S.A., que a su vez tenía como único accionista a MAS VIDA), que cesó como administradores de la sociedad a Alejandro, Celso y Justiniano . Y, a continuación, los nuevos administradores instaron la quiebra voluntaria de la sociedad RURAL NEW LIFE, S.A. en Sevilla. Por otra parte, insisten en que la primera ocasión en que tuvieron conocimiento de la concurrencia de la causa de disolución fue al cierre del ejercicio económico 2001, el 31 de diciembre de 2001, y que no dejaron transcurrir el plazo legal de dos meses sin presentar ante las instancias administrativas competentes la solicitud de reestructuración societaria.

Por su parte, Salvador recurre en apelación, además de argumentar la falta de motivación de la sentencia, interesa su revocación por tres razones: en primer lugar, porque había cesado como administrador en junio de 2001 y para entonces no se cumplían los requisitos exigidos por el art. 262 TRLSA, y en todo caso, de los créditos esgrimidos por la actora tan sólo habían nacido tres de ellos que suman 24.000 euros; en segundo lugar, porque nunca tuvo un control de la sociedad, por lo que no se le puede imputar lo acaecido; y, en tercer lugar, porque la actora cuando contrató conocía la precaria situación financiera de la sociedad RURAL NEW LIFE, S.A.

SEGUNDO

La lectura de la demanda permite advertir claramente que la acción de responsabilidad ejercitada se funda en la concurrencia de la causa de disolución prevista en el art. 260.4 TRLSA (perdidas patrimoniales graves que hacen disminuir el patrimonio de la sociedad por debajo de la mitad del capital social), cuando menos desde el cierre del ejercicio económico 2000, y por el incumplimiento del deber de promover la disolución en los dos meses siguientes a la aparición de la causa de disolución, en el caso de Salvador, y, en el caso Alejandro, Celso y Justiniano, desde que, después de asumir el cargo administradores de la sociedad, en junio de 2001, conocieron y debieron conocer esa situación.

Es cierto que la sentencia omite el análisis debido de la concurrencia de los requisitos de la acción ejercitada, en concreto de la existencia de la causa de disolución invocada y del incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, así como del crédito de la actora; y que la argumentación vertida en la sentencia, aunque no lo mencione expresamente, es más propia de una responsabilidad individual prevista en el art. 135 TRLSA, por apoyarse en la realización de una conducta culpable que ocasionó un perjuicio para la actora. Pero ello no impide que en esta sede, y a los efectos de revisar únicamente la condena de los tres demandados que apelaron, entremos a analizar si concurren o no los requisitos de la acción ejercitada en la demanda y, si de acuerdo con ello, es correcta la condena.

TERCERO

La responsabilidad de los administradores invocada debe fundamentarse en la concurrencia de una causa de disolución de la sociedad, de las enunciadas en los números 3º, 4º, 5º y 7º del apartado 1 del art. 260 TRLSA; y el incumplimiento del deber de promover la disolución, convocando en el plazo de dos meses la junta de socios para que adopten el acuerdo de...

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