STSJ Comunidad de Madrid 203/2014, 26 de Febrero de 2014
Ponente | JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON |
ECLI | ES:TSJM:2014:2277 |
Número de Recurso | 754/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 203/2014 |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.45.3-2010/0006797
RECURSO DE APELACIÓN 754/2013
SENTENCIA NÚMERO 203
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
-----Iltmos Señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
D. José Ramón Giménez Cabezón
En Madrid a veintiséis de febrero de dos mil catorce
Visto el recurso de apelación número 754/2013 interpuesto por la representación procesal de D. Isidoro contra la sentencia nº 88 de fecha12 de febrero 2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid, dictada en autos de PA 163/2010 sobre denegación de autorización temporal de residencia por reagrupación familiar.
Habiendo sido parte demandada y apelada la Delegación de Gobierno en Madrid, representada por la Abogacía del Estado.
Dictada la mencionada sentencia, la parte demandante interpone contra aquélla el presente recurso de apelación, mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.
La representación procesal del demandado presentó su escrito de oposición a la apelación haciendo igualmente sus propias alegaciones.
Elevadas a este Tribunal las actuaciones, previa audiencia del Abogado del Estado respecto del documento presentado con el escrito de interposición del recurso, al amparo del artº 460 LEC, con el resultado obrante en autos, y estando conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 20 de febrero de 2014, en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón, Magistrado de la Sección 4ª de esta Sala, en sustitución de Dº ELVIRA ADORACIÓN RODRÍGUEZ MARTÍ, conforme al Acuerdo de la Presidencia de la Sala de 28.01.14.
Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 25 de los de Madrid, de fecha 12 de febrero de 2013 en el P.A 754/2013, sobre denegación, ratificada en reposición administrativa, de autorización temporal de residencia por reagrupación familiar respecto de los progenitores del recurrente, en razón de no acreditarse razones suficientes que justifiquen la necesidad de autorizar la residencia de los reagrupados en España.
La sentencia recurrida confirma la actuación administrativa impugnada, teniendo en consideración que, cual se señala en reposición, los familiares del recurrente se encuentran en edad laboral, por lo que no se justifica una razón clara para la procedencia de la reagrupación, aun cuando por razones temporales no pueda aplicarse la redacción de la norma que exige la edad de 65 años para poder acceder a dicha situación.
El apelante sustenta en esta sede su pretensión anulatoria del fallo dictado, con declaración del derecho de reagrupación familiar que insta, en base, en síntesis, a los siguientes motivos:
-
- Indebida aplicación al caso del RD 2393/ 2004, de 30-12, que aprueba el Reglamento en materia de de extranjería (ROEX), por adquisición sobrevenida de de la nacionalidad española por parte del recurrente por Resolución de la D.G.R.N. de 18.12.08, lo que conllevaría la aplicación del RD 240/07, de 16-2, a cuyo tenor, y tras la STS de 1.610, sólo se exigiría para la reagrupación de ascendientes de ciudadano comunitario, la existencia de dependencia económica respecto del reagrupante, lo que sería el caso y no se debate en autos.
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- Con carácter subsidiario, mantiene la existencia de razones que justifican la necesidad de reagrupación familiar, de aplicarse el RD 2393/04, de 30-12, por lo que sigue:
Dicha normativa, en la redacción aplicable, no establece requisito alguno en relación con la edad de los reagrupados, por lo que resulta contrario a Derecho basar la denegación en encontrarse los reagrupados en edad laboral, cual se establece en reposición y recoge la sentencia recurrida.
Acreditación suficiente del nivel de ingresos de reagrupante y reagrupados, acreditándose la solvencia económica de aquél y la carencia de empleo y vivienda de éstos, así como su dependencia económica absoluta respecto del hijo.
Necesidad de convivencia con el familiar reagrupante, al no existir otros parientes directos residentes en el país de origen (Ecuador).
Estado de salud de la madre del recurrente, aquejada de un cuadro de hipertensión arterial, con depresión adaptativa derivada de la segregación del núcleo familiar.
Frente a dicha argumentación se alza la Administración apelada afirmando que la sanción recurrida se ha impuesto respetando el ordenamiento vigente, siendo correctas la motivación y contenido del acto administrativo impugnado.
Debe señalarse en primer lugar que el recurso de apelación, tal y como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998, entre otras muchas, no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones en que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de recurso ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de...
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