STSJ Extremadura 108/2014, 25 de Febrero de 2014
Ponente | ALICIA CANO MURILLO |
ECLI | ES:TSJEXT:2014:356 |
Número de Recurso | 628/2013 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 108/2014 |
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00108/2014
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 10037 34 4 2013 0100811
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000628 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000840 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ
Recurrente/s: Enma
Abogado/a: JUAN FCO. MONTERO CARBONERO
Procurador/a: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
Graduado/a Social:
Recurrido/s: MINISTERIO DE DEFENSA, PACENSE DE LIMPIEZAS CRISTOLAN SA( PALICRISA), GRUPO ESABE SA, ESABE LIMPIEZAS INTEGRALES S.L ( TERRAL WIND SL), ESABE VIGILANCIA SA
Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO, MARIA DEL CARMEN MANZANERO VILLA,,,
Procurador/a:, MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO,,,
Graduado/a Social:,,,,
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO
En CÁCERES, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 108/14
En el RECURSO SUPLICACIÓN 628 /2013, interpuesto por el Sr. Letrado
D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de D.ª Enma, contra la sentencia número 360 /2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 840 /2012, seguido a instancia de la recurrente frente al MINISTERIO DE DEFENSA, parte representada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, PACENSE DE LIMPIEZAS CRISOLAN S.A, parte representada por la Sra. Letrada D.ª MARÍA DEL CARMEN MANZANERO VILLA, GRUPO ESABE S.A., ESABE LIMPIEZAS INTEGRALES, S.L. y ESABE VIGILANCIA S.A. siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª. Enma presentó demanda contra el MINISTERIO DE DEFENSA, PACENSE DE LIMPIEZAS CRISOLAN S.A (PALICRISA), GRUPO ESABE SA., ESABE LIMPIEZAS INTEGRALES, S.L. (TERRAL WIND S.L) y ESABE VIGILANCIA S.A, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 360 /2013, de fecha seis de Agosto de dos mil trece .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO. D.ª Enma prestó servicios para la empresa ESABE LIMPIEZAS INTEGRALES, S. L. SEGUNDO.- A efectos de este procedimiento, la categoría profesional de la trabajadora es la de limpiadora, su salario de 29,50 # diarios y su antigüedad de 12 de abril de 1995.TERCERO. La empresa ESABE LIMPIEZAS INTEGRALES, 5. L., dio de a la trabajadora en la Seguridad Social el día 19 de septiembre de 2012. CUARTO. La trabajadora no ostentaba en el momento de la finalización de la relación laboral, o durante el año anterior, la condición de representante de los trabajadores. QUINTO. La empresa ESABE LIMPIEZAS INTEGRALES, S. L. no ha abonado el salario a la trabajadora desde el mes de marzo de 2012. SEXTO. La empresa ESABE LIMPIEZAS INTEGRALES suscribió un contrato n4jministrativo de servicios con el Estado para la limpieza de la Base Aérea de Badajoz el día 26 de junio de 2009, que estuvo vigente hasta su resolución a instancia de la Administración el d 18 de septiembre de 2012, por incumplimiento de las cláusulas pactadas. SEPTIMO. El Ministerio de Defensa comunicó la resolución tanto a la empresa como a los representantes de los trabajadores. OCTAVO. La empresa PALICRISA suscribió un contrato administrativo de servicios con el Estado para la limpieza de la Base Aérea de Badajoz el día 19 de octubre de 2012. NOVENO. En el pliego de prescripciones técnicas se hacía constar que el número de personas a realizar las labores de limpieza era de doce, cuyos nombres se hacían constar en una relación anexa, en la que figuraba el demandante. DÉCIMO. La empresa PALICRISA y la demandante firmaron, el día 23 de octubre de 2012, un contrato de trabajo para que la actora realizase labores de limpiadora en la Base Aérea de Talavera la Real. UNDÉCIMO. Es aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo de Trabajo de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Badajoz, publicado en el DOE de 20 de abril de 2012. DUODÉCIMO. Los días 24 de septiembre de 2012 y 18 de octubre de 2012, la trabajadora los correspondientes actos de conciliación ante la UMAC, que se celebraron los días 10 de octubre de 2012 y 7 de noviembre de 2012, con el resultado de intentados sin efectos. DECIMOTERCERO. El día 18 de octubre de 2012, la trabajadora presentó una reclamación administrativa previa ante el Ministerio de Defensa."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda presentada por JY. Enma contra GRUPO ESABE, ESABE VIGILANCIA. 5. A., el MINISTERIO DE DEFENSA y la empresa PALICRISA. Por ello, absuelvo a estos demandados de todas las pretensiones contenidas en las mismas. Estimo la demanda presentada por D Enma contra ESABE LIMPIEZAS INTEGRALES, S. L. Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la empresa demandada a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (19 de septiembre de 2012) hasta la fecha de notificación de la sentencia - salvo que con anterioridad encontrase otro empleo-, a razón de 29,50 # diarios, o le indemnice con 22.343,81 euros. La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante.". Dicha parte dispositiva fue aclarada por auto de fecha 16 de septiembre de 2013, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Procede rectificar la sentencia dictada el día 6 de agosto de 2013 en este procedimiento, debiendo añadirse otro párrafo al primer hecho probado; " La empresa ESABE LIMPIEZAS INTEGRALES, S.L, se denomina actualmente TERRAL, WIND, S.L." Y en el fallo, donde dice GRUPO ESABE, ha de decir; "GRUPO ESABE ( La empresa ESABE LIMPIEZAS INTEGRALES, S.L. se denomina actualmente TERRAL, WIND, S.L."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Enma, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 23-12-13 .
Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia estima la demanda originariamente interpuesta, en fecha 8 de noviembre de 2012, por la actora contra ESABE LIMPIEZAS INTEGRALES S.L., hoy denominada TERRAL WIND S.L., demanda que además se dirigió contra GRUPO ESABE, SA. y MINISTERIO DE DEFENSA, y que posteriormente fue ampliada, en fecha 10 de enero de 2013 frente a PACENSE DE LIMPIEZAS CRISTOLAN, S.A. (PALICRISA) y ESABE SEGURIDAD, S.A., sentencia que declaró despido improcedente la baja de la actora cursada por la primera de las empresas en la Seguridad Social, en fecha 19 de septiembre de 2012, teniendo en consideración que dicha baja está motivada en que en fecha 18 de septiembre de 2012 el Ministerio de Defensa dio por resuelto en contrato administrativo de servicios con el Estado para la limpieza de la Base Aérea de Badajoz suscrito el 26 de junio de 2009, siendo que en fecha 19 de octubre de 2012 se suscribió contrato administrativo de servicios con el Estado para la misma limpieza con PALICRISA (hechos probados tercero, sexto y octavo). Y en cuanto al resto de las demandadas fueron absueltas, estimando caducada la acción de despido dirigida contra esta última, siendo que ésta firmó un contrato de trabajo con la actora en fecha 23 de octubre de 2012 para la realización de las labores de limpieza en la Base Aérea de Talavera la Real (hecho probado décimo)
Frente a dicha decisión se alza la parte demandante, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente denuncia la infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, en concreto denuncia como preceptos adjetivos vulnerados los artículos 97.2 de la LRJS, 218 de la LEC y 24.1 de la Constitución Española . Y considera que concurren tales, en primer lugar, por cuanto que el órgano de instancia no motiva la declaración que hace de la antigüedad, pues sustentada la misma en la vida laboral de la demandante, folio 164 de los autos, ignora las razones por las que elige como fecha de inicio de la prestación de servicios el 12 de abril de 1995, y no otra, teniendo en cuenta que la invocada en la demanda, de fecha 2 de agosto de 1994, no ha sido discutida por las partes, manteniendo finalmente que el Juzgador de instancia ha errado al valorar el medio de prueba en la que se ha basado para declarar tal antigüedad. Y la respuesta a dichos alegatos nos la da el propio recurrente, pues obviamente no concurre falta de motivación, ya que el órgano de instancia cita el documento en el que se sustenta para la declaración de la antigüedad a tener en cuenta, la vida laboral. Cuestión...
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