STSJ Castilla-La Mancha 247/2014, 26 de Febrero de 2014
Ponente | PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA |
ECLI | ES:TSJCLM:2014:719 |
Número de Recurso | 885/2013 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 247/2014 |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00247/2014
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG: 02003 34 4 2013 0102832
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000885 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000826 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ALBACETE
Recurrente/s: Carla
Abogado/a: FRANCISCO JAVIER SANCHEZ FAJARDO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: ASEPEYO MAMTEPSS Nº 151, INSS TGSS
Abogado/a:,
Procurador/a:,
Graduado/a Social:,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL - SECCION PRIMERA
ALBACETE
RECURSO SUPLICACION 885/2013
Materia: REINTEGRO DE PRESTACIONES
Recurrente: Carla
Letrado: FRANCISCO JAVIER SANCHEZ FAJARDO
Recurridos:ASEPEYO MATEPSS Nº 151, INSS TGSS
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº UNO DE ALBACETE DEMANDA: 826/12 Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
-
PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
-
JESUS RENTERO JOVER
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintiséis de Febrero de dos mil catorce.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº247/14- En el RECURSO DE SUPLICACION número 885/2013, sobre Reintegro de Prestaciones, formalizado por la representación de Dº Carla contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete en los autos número 826/12, siendo recurrido/s ASEPEYO MATEPSS Nº 151, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Que con fecha 25-03-2013 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete en los autos número 826/12, cuya parte dispositiva establece:« Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Carla, asistida por el Letrado D. Francisco Javier Sánchez Fajardo, contra la Mutua Asepeyo, asistida del Letrado D. José Javier Castillo Díaz, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la Letrada Dña. Pilar Ordóñez Carrasco, se absuelve a la Mutua Asepeyo de las pretensiones deducidas de contrario, debiendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social estar y pasar por tal declaración.»
Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- Dña. Carla, con D.N.I. nº NUM000, nacida el día NUM001 de 1.955, afiliada en la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con nº NUM002, presentó, el día 27 de abril de 2.012, ante la Mutua Asepeyo solicitud de prestación por cese de actividad, invocando, como causa de imposibilidad para continuar con su actividad económica, la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
SEGUNDO.- Dña. Carla se dio de alta en el R.E.T.A. el día 1 de junio de 2.005, siendo, el día 31 de marzo de 2.012, la fecha de su baja en el R.E.T.A.
La fecha de cese en la actividad fue el día 31 de marzo de 2.012.
Dña. Carla figura inscrita en el S.P.E.E. como demandante de empleo.
TERCERO.- La Mutua Asepeyo, en fecha 4 de mayo de 2.012, dictó Resolución, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, por la que comunicaba a Dña. Carla que le denegaba "el derecho al percibo de la prestación: Por no tener cubierto en el momento del hecho causante de cese el periodo mínimo de cotización de 12 meses continuados e inmediatamente anteriores a la situación legal de cese de actividad, según el artículo 4.1 b ) y 8 de la citada Ley 32/2010 ".
CUARTO.- Por Dña. Carla se interpuso reclamación administrativa previa, en fecha 3 de junio de 2.012, siendo desestimada por Resolución, de fecha 13 de junio de 2.012, dictada por la Mutua Asepeyo y ello al haber sido abonados "los boletines de cotización correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2.012....
en el mes de abril de 2.012, es decir, con posterioridad 31 de marzo de 2.012, siendo ésta la fecha del hecho causante", así como que "la invitación al pago establecida en el artículo 2.1 g) del Real Decreto 1541/2011 de 31 de octubre en relación con el artículo 28 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto, resultará de aplicación siempre que el trabajador autónomo tenga cubierto el periodo de cotización, no siendo este el caso" .
QUINTO.- Dña. Carla presentó declaración de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y
Retenedores ante la AEAT, siendo la fecha efectiva de baja el día 31 de marzo de 2.012.
El rendimiento neto obtenido por Dña. Carla en el desarrollo de su actividad empresarial ascendió, en el año 2.010, a la cantidad de 1.499,75 #, teniendo pérdidas, en el año 2.011, por un importe de -6.048,41 #.
SEXTO.- Dña. Carla tenía concertada la cobertura de las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua Asepeyo.
SÉPTIMO.- Dña. Carla, el día 26 de abril de 2.012, se puso al corriente del pago de las cuotas de cotización en el R.E.T.A.
Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª Carla, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que en materia de reintegro de prestaciones declaro: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Carla, asistida por el Letrado D. Francisco Javier Sánchez Fajardo, contra la Mutua Asepeyo, asistida del Letrado D. José Javier Castillo Díaz, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la Letrada Dña. Pilar Ordóñez Carrasco, se absuelve a la Mutua Asepeyo de las pretensiones deducidas de contrario, debiendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social estar y pasar por tal declaración.
La juzgadora de instancia desestima la demanda argumentando que en el Régimen General las cuotas no abonadas sí que se computan a efectos de acreditar el período de carencia, pero su abono con posterioridad al hecho causante no exime de responsabilidad al empresario [artículo 94.2.2.b) LSS de 196). En los regímenes correspondientes a trabajadores por cuenta propia, por el contrario, los...
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