STSJ Castilla y León 558/2014, 14 de Marzo de 2014
Ponente | FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ |
ECLI | ES:TSJCL:2014:960 |
Número de Recurso | 612/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 558/2014 |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00558/2014
Sección Tercera
N56820
N.I.G: 47186 33 3 2013 0101971
Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000612 /2013
Sobre: EXTRANJERIA
De D. Jose Carlos
Representación: D.ª MARIA YOLANDA RODRIGUEZ LOZANO
Contra SUBDELEGACION DEL GOBIERNO DE SALAMANCA
Representación: ABOGADO DEL ESTADO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a catorce de marzo de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente
SENTENCIA NÚM. 558/14
En el recurso de apelación núm. 612/13 interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2013 dictada en el procedimiento abreviado 180/12 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Salamanca, en el que son partes: como apelante don Jose Carlos, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Lozano y defendida por el Letrado Sr. González-Cobos García; y como apelada la Administración General del Estado (Subdelegación del Gobierno en Salamanca), representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre extranjería (expulsión).
Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.
En el procedimiento del que dimana esta apelación se dictó Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2013 por la que, estimando la demanda interpuesta por don Jose Carlos, nacional de Senegal, contra la Resolución dictada por el Subdelegado del Gobierno en Salamanca el día 22 de marzo de 2012, por la que se acordaba la sanción de expulsión del Territorio Nacional al demandante, como responsable de una infracción prevista en el art. 53. a) de la LO 4/2000, reformada por la LO 8/2000, la LO 14/2003 y la LO 2/2009, con prohibición de entrada al territorio español por espacio de UN AÑO, prohibición que deberá extenderse a los territorios del Acuerdo de Schengen, declaró que la resolución impugnada era contraria al ordenamiento jurídico, anulándola y dejándola sin efecto, todo ello sin efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el procedimiento a ninguna de las partes.
Contra la anterior sentencia don Jose Carlos interpuso recurso de apelación solicitando su revocación parcial y que, en su lugar, se dicte otra por la que se declare la condena en costas de la Administración demandada en primera instancia.
Admitido el recurso por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, la Abogacía del Estado se opuso al mismo solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.
Transcurridos los plazos de los artículos 85.2 º y 4º de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.
Por Diligencia de Ordenación de 4 de diciembre de 2013 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, oyéndose a las partes sobre la eventual causa de inadmisibilidad de la apelación por defecto de cuantía ex artículo 81.1 a) de la LJCA, con el resultado que obran en autos, y señalándose para votación y fallo el día 13 de marzo de 2014.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la LJCA, salvo el plazo de resolución dada la pendencia de asuntos en esta Sala.
Sentencia apelada y alegaciones de las partes en apelación.
La sentencia objeto de apelación estimó la demanda interpuesta por don Jose Carlos, nacional de Senegal, contra la Resolución dictada por el Subdelegado del Gobierno en Salamanca el día 22 de marzo de 2012, por la que se acordaba la sanción de expulsión del Territorio Nacional al demandante, como responsable de una infracción prevista en el art. 53. a) de la LO 4/2000, reformada por la LO 8/2000, la LO 14/2003 y la LO 2/2009, con prohibición de entrada al territorio español por espacio de UN AÑO, prohibición que deberá extenderse a los territorios del Acuerdo de Schengen, declarando que la resolución impugnada era contraria al ordenamiento jurídico, anulándola y dejándola sin efecto, todo ello sin efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el procedimiento a ninguna de las partes.
Don Jose Carlos interponer el presente recurso de apelación contra el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia relativo a la no imposición a ninguna de las partes al abono de las costas procesales, interesando en esta alzada la condena de la Administración demandada, entendiendo, por otro lado, que no concurre la causa de inadmisibilidad sugerida por la Sala ya que el procedimiento, el asunto, tiene fijada su cuantía como indeterminada, cuantía que, por pura lógica, no cambia ni se modifica al dictarse la sentencia, ni puede ser distinta para cada una de las partes -indeterminada para la Administración General del Estado, y determinable para el recurrente-, aparte de que el importe de las costas es indeterminado pues a día de hoy se desconoce a cuánto ascienden, insistiendo en que no es posible que el asunto sólo pueda ser apelable por una de las partes.
La Abogacía del Estado entiende, sin embargo, que la cuantía de las costas, única pretensión aquí discutida, no alcanza la cuantía mínima establecida para la admisión del recurso de apelación conforme al artículo 81.1 a) de la LJCA .
Sobre el concepto de cuantía a efectos de recursos, y su naturaleza como cuestión de orden público procesal.
La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1999 ya declaraba que " Es principio generalmente aceptado en el Derecho Procesal que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden siempre abordarse o volverse a examinar en la sentencia de oficio o a instancia de parte, como ha declarado reiteradamente este Tribunal y el Tribunal Constitucional (por todas, las sentencias del Tribunal Constitucional núms. 90/1987 y 50/1991 )" . Con base en esta doctrina la Sala -por todas, sentencia de 31 de marzo de 2005, dictada en rollo de apelación 570/2004 - viene declarando que dado que las normas procesales relativas a la procedencia del recurso de apelación son de orden público, su cumplimiento ha de ser examinado incluso de oficio por el Tribunal de apelación antes de examinar la problemática sustantiva del recurso, recordando la sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 2006 en el rollo de apelación 5/2005 que " los Autos de la Sala 3ª y Sección 1ª del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2000 han declarado que las prevenciones legales en materia de cuantía litigiosa han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión debatida, y aun inestimada la cuantía un litigio puede tener una vertiente económica a la que deba atenerse la índole del asunto. En esta línea, inciden las sentencias de igual Sala y Sección 3ª de 14 de noviembre de 2001 y 13 de febrero de 2002 que además no dan trascendencia al hecho de que el recurso se hubiere tramitado como de cuantía indeterminada ", y la de la misma fecha dictada en el rollo de apelación 27/2006, señala que, aunque haya que proceder con cuidado cuando el juzgador de instancia ha calificado de conformidad con las partes el asunto como de cuantía indeterminada, dicha previa determinación " no resuelve definitivamente sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, al referirse a una cuestión de orden público, que no puede quedar a la disposición de las partes, como se sigue de los artículos 7.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 238.1 y 240.2, párrafo segundo, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, redactados conforme establece la LO 19/2003, de 23 de diciembre, y 225.1 y 227.2, párrafo segundo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, aplicables estos últimos de acuerdo con la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el propio artículo 4 de la Ley Procesal Común ".
Por otro lado, el concepto procesal de cuantía no es unívoco e invariable sino que puede tener distintas proyecciones o alcance a lo largo del proceso. Así, aún cuando el artículo 41 de la L.J.C.A . parece establecer un concepto unitario y definitivo de cuantía del recurso contencioso-administrativo, que vendría determinado por " el valor económico de la pretensión objeto del mismo ", sin embargo:
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En los supuestos en los que la Administración hubiera reconocido parcialmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, dicho valor económico de la pretensión viene dado " Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso " ex artículo 42.1. b) Segundo;
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A los efectos de casación o apelación y para los supuestos de acumulación de pretensiones, no rige ya la cuantía procesal determinada inicialmente por la suma del valor económico de las pretensiones acumuladas, pues " no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación " (artículo
41.3); y
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Un recurso sobre...
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