STSJ Cataluña 1151/2014, 17 de Febrero de 2014

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2014:858
Número de Recurso5522/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1151/2014
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8001757

AF

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 17 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1151/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Institut Nacional de la Seguretat Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 12 de marzo de 2013 dictada en el procedimiento nº 36/2012 y siendo recurrido Amanda . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de enero de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Amanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede REVOCAR la Resolución impugnada y DECLARAR LA PRORROGA de los efectos de la prestación de orfandad reconocida a la actora, desde el 06.11.2011, CONDENANDO al INSS al abono de la prestación desde la fecha en que dejó de hacerlo.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte demandante, DOÑA Amanda, con DNI núm. NUM000, y fecha de nacimiento el NUM001 .1989, obtuvo reconocimiento de pensión de orfandada el 30.07.2007, por fallecimiento de su madre, Doña Clemencia .

SEGUNDO

La actora cumplió 22 años el día NUM001 .2011.

TERCERO

La actora solicitó de la demandada, en fecha de 14.10.2011, la prórroga de su pensión, al amparo de la entrada en vigor en agosto de 2011 de la Ley 27/2011, en la que se reconocía la extensión del disfrute de la pensión de orfandada hasta los 25 años, conforme al nuevo tenor del Artículo 175 LGSS .

Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 19.10.2011 le fue denegada a la actora su solicitud.

Formulada reclamación previa por la actora contra dicha Resolución, fue la misma desestimada mediante Resolución del mismo organismo, de fecha 01.12.2011.

CUARTO

A la actora le ha sido extinguido su derecho a la pensión de orfandad con efectos de

01.12.2011.

QUINTO

La actora no desarrolla actividad laboral remunerada alguna, sino que continúa cursando estudios. (Hecho no controvertido y corroborado por el documento número 1 de los aportados por la actora).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que estimó la demanda y declaró el derecho de la parte actora a seguir percibiendo la prestación por orfandad, se presume que hasta los veinticinco años, pues no se expresa en el fallo de la sentencia la fecha límite y ello tampoco aparece de forma clara en la fundamentación jurídica, contra dicha sentencia se alza el condenado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formulando el presente recurso de suplicación por un solo motivo, cual es el de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS .

SEGUNDO

Que la recurrente denuncia la infracción del art. 175.2 de la LGSS en relación a la disposición transitoria 6ª bis de la misma disposición e introducida por la Ley 27/2011 de 1 de agosto sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social y ello en relación con el art.

21.1 de la Orden de 13-2-1967 modificada por el RD 1465/01 de 27 de diciembre .

Que la cuestión objeto del recurso ha sido examinada y resuelta por el TSJ de Madrid en su sentencia de fecha 28-2-2013, seguida por la de Castilla y León de 6-6-2013, con idénticos argumentos que esta Sala entiende plenamente adecuados con la hermenéutica a seguir, por lo que la solución no puede diferir de aquéllas.

Así en la sentencia del TSJ de Madrid citada se señalaba ad pedem litterae lo siguiente:

"Tendrán derecho a la pensión de orfandad,(...) en los casos en que el hijo del causante no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores, en cómputo anual, a la cuantía vigente para el salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual, (...) siempre que en la fecha de fallecimiento del causante, aquél fuera menor de 25 años.

La Disposición transitoria sexta bis de la Ley General de la Seguridad Social establece, sobre la aplicación paulatina de dicho límite de edad, a efectos de esta pensión de orfandad ( art. 175.2 LGSS ); cuando sobreviva uno de los progenitores, el expresado límite de edad determinante de la condición de beneficiario de la pensión de orfandad, será aplicable a partir de 1 de enero de 2014. Es decir, que el nuevo límite de la edad de 25 años que se introduce por el Legislador, quiere que sea aplicable sólo y a partir del uno de enero de 2014. Esta afirmación que constituye un mandato legal insalvable, parece clara.

Ahora bien, sigue diciendo la Disposición Transitoria Sexta que "hasta alcanzar dicha fecha, (1 de enero de dos mil catorce); el indicado límite será el siguiente:

  1. Durante el año 2012, de veintitrés años.

  2. Durante el año 2013, de veinticuatro años.

La Disposición Transitoria sexta bis, precisa con claridad que a partir de su entrada en vigor, el día dos de agosto de dos mi once, el límite de edad para la orfandad simple será de 25 años y este límite se aplicará a partir del día uno de enero de dos mil catorce. Pero, hasta dicha fecha, se acuerda una aplicación paulatina del límite que será la siguiente: 23 años "durante" el año 2012 y 24 años "durante" el año dos mil trece. Y que, además, estos serán los límites de edad determinantes de la condición de beneficiario de la pensión de orfandad..

Partiendo de esta premisa legal, el recurso debe ser estimado por las razones que exponemos a continuación:

La reforma que introduce la Ley 27/2011 no justifica en su exposición de motivos la que afecta a la pensión de orfandad que realiza en relación con el incremento de los límites de edad en la pensión, a diferencia de lo que contiene en relación con otros aspectos reformadores de la misma, seguramente porque en el proyecto de ley no se contemplaba nada al respecto, siendo en el informe de la Ponencia en donde aparece el texto que finalmente se aprobaría alterando la fecha de entrada en vigor y, por ende, de aplicación de los nuevos límites de edad -en lugar de señalarlo a 2015, 2014 y 2013, pasarían a ser 2014, 2013 y 2012-. Y ello porque previamente fueron las enmiendas al proyecto presentadas ante el Congreso de los Diputados, y en ese espíritu que recogían los Pactos de Toledo en relación con las prestaciones de muerte y supervivencia, olvidadas en el Acuerdo Social y Económico de 2 de febrero de 2011, las que impulsaron esa modificación, adicionando al proyecto la disposición adicional primera y ofreciendo como justificación " En coherencia con la propuesta del pacto de Toledo de incrementar la percepción de la pensión de orfandad hasta los 25 años. En...

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