STSJ Cataluña 14/2014, 7 de Enero de 2014

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2014:1608
Número de Recurso94/2013
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución14/2014
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 94/2013

PARTES: Francisco

C/ AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLES

S E N T E N C I A Nº 14

Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

BARCELONA, a siete de enero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 94/2013, sobre Cuestión de Ilegalidad, dimanante del recurso contencioso administrativo nº 122/2012 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona en que ha comparecido Don Francisco, representado por el Procurador Don LLUC CALVO SOLER y el AYUNTAMIENTO DE SANT CUGAT DEL VALLES, representado por Abogado Don EDUARD GRAELL DENIEL, sobre Urbanismo.

En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - En el recurso contencioso administrativo nº 122/2012 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona recayó la Sentencia nº 62, de 28 de febrero de 2013 y firme la misma por Auto de 9 de abril de 2013 se acordó plantear Cuestión de ilegalidad.

  2. - Seguido el trámite de Cuestión de Ilegalidad finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 23 de diciembre de 2013, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la Cuestión de ilegalidad planteada en el recurso contencioso administrativo nº 122/2012 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona a resultas de lo resuelto por la Sentencia nº 62, de 28 de febrero de 2013, una vez firme la misma por Auto de 9 de abril de 2013 se acordó plantear Cuestión de ilegalidad. SEGUNDO.- Los particulares necesarios de esa Sentencia nº 62, de 28 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona en esos autos 122/2012 son los siguientes:

"TERCERO.- No habiéndose formulado por las partes litigantes en el proceso óbice de procedibilidad alguno que impida el conocimiento de las cuestiones de fondo suscitadas por las mismas en el debate procesal de autos, procederá atender en esta resolución, derechamente, los motivos impugnatorios del recurso y correlativos alegatos de oposición a los mismos sostenidos respectivamente por las partes litigantes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, centrando la atención de esta resolución en el primero y principal de los motivos impugnatorios articulados en su impugnación por la parte recurrente -esto es, supuesta nulidad de pleno derecho ex artículo 62.2 de la Ley 30/1992, LRJPAC, del acuerdo plenario municipal de 21 de marzo de 2011, en la parte del mismo concernida por estas actuaciones a la que se viene haciendo referencia en esta resolución por relación a la suspensión procedimental administrativa o de tramitación de los expedientes de expropiación por ministerio de la ley, por infracción de los principios de legalidad y jerarquía normativa-, toda vez que el pretendido efecto invalidatorio de la actuación administrativa recurrida del segundo motivo impugnatorio del recurso por razón de la efectiva falta de notificación personal al propietario recurrente de dicho acuerdo municipal de 21 de marzo de 2011, más allá de su acreditada publicación en diario oficial a la que obligaba a la fecha el tenor del artículo 73.3 del TRLUC 1/2010 antes citado (folios 115 y 116 expdte. adtvo.), se desvanece aquí sin la mayor dificultad a la vista de las distintas nociones de la validez y eficacia de los actos administrativos y de las disposiciones administrativas de carácter general que, respectivamente, se deducen de los artículos 57.2 y 52.1 de la LRJPAC, en relación con la invalidez de unos y otras que, a su vez, se condensan en los artículos 62.1 y 63.1, por un lado, y 62.2, por otro, siempre de la misma Ley 30/1992, LRJPAC, que bien ponen de manifiesto coma la notificación o publicación de actos y reglamentos administrativos como formas de comunicación estas de las actuaciones administrativas no son requisito de validez sino de eficacia de dichas actuaciones.

Siendo menester para ello, sin duda, anotar ya de entrada en esta resolución que, como es sabido y en realidad incontrovertido en el proceso, el ordenamiento jurídico urbanístico aplicable en el caso de autos previene la efectividad de la expropiación forzosa ope Iegis o por ministerio de la ley a instancia del titular de los bienes o derechos afectados por simple transcurso del tiempo ante la pasividad o inactividad administrativa en la ejecución del planeamiento urbanístico o del correspondiente programa de actuación urbanística municipal, incluso por relación a los bienes y derechos incluidos en polígonos de actuación urbanística o sectores planeamiento urbanístico en que el sistema de actuación fuera el de expropiación, en los precisos términos normativos que a la fecha aquí relevante recogía el artículo 108.1 del anterior Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, aprobado mediante Decreto Legislativo autonómico 1/2005, de 26 julio -en adelante TRLUC 2005-, no modificado en dicho particular por el primer Decreto ley autonómico catalán 1/2007, de 16 de octubre, y posterior Ley autonómica 2/2007, de 5 de junio, aplicable ratione temporis al caso particular de autos en aplicación de lo dispuesto por la Disposición Transitoria Decimoséptima del TRLUC 1/2010 antes ya referenciado, atendida la fecha de la solicitud administrativa del actor de 6 de mayo de 2010 (folios 1 y ss. expdte. adtvo.), esto es, anterior a la entrada en vigor el posterior 6 de agosto de 2010 de dicho TRLUC 1/2010, a cuyos correspondientes artículos 73.2 y 114.5.n) nos remite equívocamente la actuación administrativa aquí recurrida, precepto este último modificado en su redacción y, a su vez, suspendido en su eficacia temporal hasta el 31 de diciembre de 2013 por la posterior Ley autonómica catalana 3/2012, de 22 de febrero, que entrara en vigor al siguiente día de su publicación oficial el 29 de febrero de 2010 -artículo 45 y Disposiciones Final Primera y Transitoria Tercera-, bajo el siguiente tenor literal:

"Article 108. Iniciació d'un expedient expropiatori per ministeri de la llei.

  1. Un cop transcorreguts cinc anys des de l'entrada en vigor del pia d'ordenació urbanística municipal, en cas que no disposi de programa d''actuació urbanística municipal, o un cop exhaurit el termini establert pel programa o l'agenda, si no s'ha iniciat el procediment d'expropiació dels terrenys reservats per a sistemes urbanístics que, en virtut de les determinacions del pia, hagin d'ésser necessàriament de titularitat pública i que no estiguin inclosos, a l'efecte de llur gestió, en un polígon d'actuació urbanística o en un sector de planejament urbanístic, les persones titulars dels béns poden advertir l'administració competent de llur propòsit d'iniciar l'expedient d'apreuament. Si transcorre un any des de la formulació de l'advertiment i l'administració no hi ha donat resposta, l'inici de l'expedient d'apreuament es produeix per ministeri de la llei; a aquest efecte, les persones propietàries poden presentar et full d'apreuament corresponent si transcorren tres mesos i l'administració no l'accepta, es poden dirigir al Jurat d'Expropiació de Catalunya, resolució del qual per a fixar l'apreuament exhaureix la via administrativa. (....)" .

    (artículo 108.1 TRLUC 1/2005) Institución legal esta que, a su vez, aun con ligeras variaciones de régimen jurídico, hunde sus efectivas raíces históricas tanto en el ordenamiento urbanístico estatal (así artículo 69 del Texto Refundido Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 -TRLS 1976-, que recobró su vigencia tras la anulación del artículo 202 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 por la importante STC 61/1997, de 20 de marzo, y no fue derogado por la posterior Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones), como en el correspondiente ordenamiento jurídico urbanístico catalán anteriormente vigente (artículo 103 del primer Texto refundido de las disposiciones legates vigentes en materia urbanística de Cataluña, aprobado mediante Decreto legislativo autonómico 1/1990, de 12 julio -TRLUC 1990-).

    TRLUC 1/2005 aquí aplicable por razones temporales que por vía de refundición de la Ley autonómica 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya, modificada por posterior Ley catalana 10/2004, de 24 de diciembre, vino a introducir de forma novedosa en el año 2002 en su artículo 71.1 y 2, junto a la tradicional suspensión administrativa de licencias urbanísticas por cambio de planeamiento urbanístico la suspensión facultativa o preceptiva de los instrumentos, de gestión urbanística y de urbanización en los ámbitos en los que las nuevas determinaciones en estudio o ya inicialmente aprobadas, respectivamente, comportasen la modificación del régimen urbanístico aplicable, en los siguientes términos:

    "Article 71. Suspensió de tramitacions i de llicències

  2. Els Organs competents per a l'aprovació inicial de les figures del planejament urbanístic poden acordar, amb la finalitat d'estudiar-ne la formació o la reforma, de suspendre la tramitació de plans urbanístics derivats concrets i de projectes de,gestió urbanística i d'urbanització, com també de suspendre l'atorgament de llicències de parcel lacio de terrenys, d'edificació, reforma, rehabilitació o enderrocament de construccions, d'instal.lació o ampliació d'activitats o usos concrets i d'altres autoritzacions municipals connexes establertes per la legislació sectorial.

  3. L'aprovació inicial dels instruments de planejament urbanístic obliqa...

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