STSJ Cantabria 23/2014, 28 de Enero de 2014

PonenteJUAN PIQUERAS VALLS
ECLIES:TSJCANT:2014:164
Número de Recurso23/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución23/2014
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A 23/14

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Don Juan Piqueras Valls

------------------------------------ En la Ciudad de Santander, a veintiocho de enero de dos mil catorce. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 23/13, interpuesto por LINDOTA S.L., representado por el Procurador Don Enrique Pando Mola y defendido por el Letrado Don Francisco García Gómez de Mercado contra GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por los Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Ilmo. Don Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 22 de enero de dos mil trece, contra la resolución dictada por la Consejera de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural del Gobierno de Cantabria de fecha 22 de Noviembre de 2012, por el que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Ilmo. Director General de Montes y Conservación de la Naturaleza dictada con fecha 29 de agosto de 2012, en el expediente NUM000 .

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que deje sin efecto los actos administrativos impugnados en base a los hechos y fundamentos de Derecho que en la misma se exponen.

TERCERO

La parte demandada, contesta a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se realizaron las admitidas con el resultado que obra en autos, y se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de diciembre de 2013, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

LINDOTA S.L. interpone "recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consejera de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural del Gobierno de Cantabria de 22 de noviembre de 2012, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto" y "contra la Resolución del Ilmo. Director General de Montes y Conservación de la Naturaleza dictada con fecha de 29 de agosto de 2012 en el expediente NUM000

, no autorizando la inclusión de varias encinas en el Inventario Abierto de Árboles Singulares de Cantabria".

La parte recurrente solicita que se "dicte Sentencia por la que acuerde la anulación o nulidad relativa tanto de la Resolución de 29 de agosto de 2012 como de la Resolución desestimatoria del recurso de alzada de fecha 20 de noviembre de 2012 y reconozca la situación jurídica individualizada interesada, en el sentido de declarar procedente la inclusión de la encina objeto de este recurso en el Inventario Abierto de Árboles Singulares de Cantabria. Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

La Sociedad Mercantil recurrente articula las pretensiones que formula a través del presente recurso contencioso-administrativo sobre los motivos siguientes:

Los actos impugnados "adolecen de una manifiesta falta de motivación (en especial la Resolución de 20 de noviembre de 2012), lo cual conlleva la infracción del artículo 54.1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LAP) y, por ende, la anulación de sendas Resoluciones en base a lo dispuesto en el artículo 63.1 y 2 de la misma Norma ", y

Los actos impugnados "implican una inaceptable vulneración de la Ley 6/1984, de 29 de octubre, sobre Protección y Fomento de las Especies Forestales Autóctonas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como de otras normas medioambientales estatales, lo cual también se traduce en una evidente causa de anulabilidad o nulidad relativa de las Resoluciones recurridas conforme estable el artículo 63.1 LAP."

SEGUNDO

El GOBIERNO DE CANTABRIA se opone al recurso y solicita que se "dicte sentencia por la que declare la inadmisión del presente recurso por falta de capacidad para el ejercicio de acciones judiciales en nombre de la sociedad recurrente y, subsidiariamente, desestimen la pretensión mantenida de contrario, con expresa imposición de costas".

El Gobierno de Cantabria articula su oposición a las pretensiones formuladas por la sociedad mercantil recurrente sobre los motivos siguientes:

Concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 69 b. de la Ley 29/1998, en relación con el art.

45.2.d del mismo cuerpo legal .

Las Resoluciones del Director General de Montes y Conservación de la Naturaleza, de 29/08/2012, y de la Consejera de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural, de 8/11/2012, no están afectas de irregularidad alguna y están debidamente motivadas, y

Las Resoluciones impugnadas son conformes a Derecho y no incurren en desviación de poder alguna, reproche éste carente de todo soporte probatorio.

TERCERO

De los términos en los que, tras la fase de alegaciones, ha quedado planteada la controversia, se infiere que la Sala deberá examinar, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración, ya que la misma es presupuesto, y puede ser óbice, del examen de la cuestión de fondo.

El Gobierno de Cantabria alega que el recurso es inadmisible, pues la recurrente no ha aportado los documentos exigidos por el art. 45.2.d de la LJCA . Esta causa de inadmisibilidad es subsanable ( arts. 45.3 y 51.4 de la LJCA ). En el presente caso, la recurrente ha completado la documentación y, por tanto, ha subsanado el defecto denunciado, pues:

El poder fue otorgado por la persona que ejercía el de Administrador único de la Sociedad Limitada.

El Administrador tiene atribuida la representación en juicio de la Sociedad y todas las facultades de administración de la misma, y

La acción ejercitada, reconocimiento de la singularidad de árboles propiedad de la recurrente, se integra en el ámbito de los actos de administración.

CUARTO

LINDOTA S.L. aduce que la Resolución de 29/08/2012 y, especialmente, la Resolución de 20/11/2012 que desestima el recurso de alzada y confirma la anterior, no están motivadas, ni siquiera "in aliunde" y producen indefensión, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el art. 63.1 y 2 de la Ley 30/92 deben ser anuladas, reconociendo además el derecho de la recurrente.

La obligación de motivar el ejercicio de las potestades administrativas se deriva de los fines que las justifican; de los principios informadores de toda actuación administrativa y del sometimiento de la Administración Pública a la Ley al Derecho bajo el control jurisdiccional ( arts. 9, 103, 1 ª y 106 de la CE ).

En dicho contexto la motivación de los actos administrativos se configura como una garantía:

Del principio de transparencia y de la proscripción de toda arbitrariedad.

De bien adecuado ejercicio de la defensa de los intereses de los ciudadanos afectados y

De un correcto control judicial del acto que permite verificar su adecuación al fin perseguido. El contenido mínimo de la motivación depende del "juicio de suficiencia "exigido por el caso concreto en el que se integre. Ello implica, que bastará cualquier motivación, por sucinta que sea, que explicite los elementos fácticos y...

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