Ley sobre Protección y Fomento de las Especies Forestales Autóctonas de Cantabria (Ley 6/1984, de 29 de Octubre)

Publicado enBO Cantabria de 16 de Noviembre 1984
Ámbito TerritorialNormativa de Cantabria
RangoLey

El Presidente de la Diputacion Regional de Cantabria Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con io dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de autonomía de Cantabria, promulgo la siguiente Ley sobre proteccion y fomento de las especies forestales autoctonas

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las especies forestales autóctonas constituyen un integrante fundamental del Medio Natural de Cantabria, por ser los bosques de estas especies la formación climácica que corresponde a las características estacionales que lo definen. Los bosques de roble, haya, castaño, etc., constituyen una manifestación del máximo equilibrio natural dentro del área geográfica que enmarca nuestra región.

Estas masas forestales tuvieron gran importancia en la antiguedad y se han visto sensiblemente alteradas y reducidas a causa de factores extrínsecos al ecosistema, como la explotación abusiva, la transformación en cultivos y los Incendios Forestales de fácil propagación en el matorral que invade las zonas del bosque alterado.

La creación en el siglo pasado de la administración forestal y la aplicación de la legislación consiguiente, así como la colaboración de muchas Entidades Locales propietarias de montes de utilidad pública, ha permitido conservar hasta el momento actual los bosques autóctonos existentes en Cantabria. Hoy en día la legislación forestal, actualizada en la Ley de montes de 1957 y su reglamento de 1962, permite a la administración autorizar y regular los aprovechamientos forestales, lo que constituye el medio fundamental para conservar estcs bosques. Sin embargo, existen factores adversos ante los cuales la simple regulación de uncs aprovechamientos no es suficiente y podría dar lugar a la regresión del estado de una masa forestal. Tal es el caso de la dificultad en la regeneración natural de los robledales problema común en toda la cuenca atlántica de Europa, o la incidencia del pastoreo incontrolado la caza y los Incendios Forestales, factores todos que pueden actuar de forma muy negativa en los bosques autóctonos de Cantabria.

Si se tienen en cuenta estos factores adversos en la regulación de los aprovechamientos, podria resultar aconsejable la prohibición por la administración de determinadas explotaciones madereras, privando al dueño del predio de una renta legitima en beneficio del bien común.

En algunos casos, tal suspensión de las explotaciones no seria aconsejable desde el punto de vista selvícola a causa del envejecimiento y del peligro de la desaparición de la masa forestal, en cuyo caso sería conveniente proceder a una renovación regulada mediante repoblación artificial con la misma especie. Esta misma solución vendría indicada en los tramos en regeneración de montes ordenados, donde no se consiga la regeneración dentro del periodo o para los robledales en regresión por la acción de los factores indicados o por cortas abusivas y en los terrenos rasos, que constituyen el primer estadio en esta regresión, donde se centrarian los programas de expansión de estas masas forestales.

El control de los factores adversos en la conservación de estos bosques, la obligada compensación por los perjuicios de las medidas restrictivas y la necesaria disponibilidad de medios para estas atenciones y para la expansión de estas masas forestales, hace necesario dotar a la administración Regional de unas normas legales, en el marco de la legislación básica del estado en materia forestal, que contemplen y den soluciones a los problemas peculiares que en nuestra región presenta la conservación y expansión de las masas forestales autóctonas .

Teniendo en cuenta, por otra parte, el interés científico y Ornamental de algunas individualidades o agrupaciones arbóreas de cualquier especie botánica existentes en Cantabria, las normas protectoras deben hacerse extensivas a este tipo de árboles o agrupaciones notables.

CAPÍTULO I De la conservación de las masas forestales autóctonas Artículos 1 a 21
ARTÍCULO 1

Se consideran especies forestales autóctonas en el territorio de Cantabria, a efectos de aplicación de la presente Ley, las siguientes. Roble común, roble albar, tocio o rebollo, acebo, encina, quejigo, alcornoque, haya castaño, Fresno, arce, tilo, olmo, abedúl, aliso, tejo, Pino silvestre, chopo temblón y mostajo o serbal.

ARTÍCULO 2

La consejería de ganadería, Agricultura y pesca confeccionará un registro en el que consten todas las manchas o masas forestales autóctonas existentes en Cantabria.

ARTÍCULO 3

En el registro de masas forestales se consignará para cada una de ellas la ubicación, las especies arbóreas que la integran, sus características más sobresalientes, la extensión y cualquier otro dato que se considere de interés.

ARTÍCULO 4

Las modificaciones o alteraciones que se produzcan en cada una de ellas, cualquiera que sea la causa que ias origine, deberá ser reseñada en el registro.

ARTÍCULO 5

Para compatibilizar el mantenimiento, conservación y fomento de cada una de las masas forestales con la explotación, en su caso, de los recursos forestales y ganaderos, deberá elaborarse un programa de ordenación y aprovechamiento de los recursos en cada monte catalogado de utilidad pública.

ARTÍCULO 6

Los programas de ordenación y aprovechamiento serán redactados por los servicios forestales dependientes de la Consejeria de ganadería, Agricultura y pesca y aprobados por dicha consejería.

ARTÍCULO 7

En la redacción y tramitación de los programas de ordenación y aprovechamiento deberán participar ineludiblemente las entidades propietarias de los terrenos afectados.

ARTÍCULO 8

Para la aprobación del programa de ordenación y aprovechamiento de un monte será preceptiva la aceptación de la propuesta previa por la entidad propietaria.

ARTÍCULO 9

El programa de ordenación y aprovechamiento, en lo que afecte a las masas forestales, se ajustará a las normas de la Ley y reglamento de montes y a las instrucciones generales para la ordenación de montes arbolados y planes técnicos actualmente en vigor y a las que pudieran establecerse por la administración forestal de la Comunidad autónoma de Cantabria.

ARTÍCULO 10

Cuando el programa de ordenación y aprovechamiento afecte a una masa forestal con p,royecto de ordenación o plan técnico aprobado y en vigor, el programa se limtará a las zonas del monte no afectadas por esta ordenación o plan técnico.

ARTÍCULO 11

La ordenación y aprovechamiento de un monte podrá ser promovido por la entidad propietaria del mismo o por la administración forestal de la Comunidad autónoma.

ARTÍCULO 12

Las acciones necesarias para la renovación, conservación o ampliación de las masas forestales autóctonas podrán ser realizadas por la entidad propietaria con cargo a sus propios fondos; Por la consejería de ganaderia, Agricultura y pesca, de acuerdo con sus posibilidades presupuestarias o, conjuntamiente, entre la entidad propietaria y dicha consejería, en las condiciones que, en cada caso, pudieran convenirse.

ARTÍCULO 13

En cualquier caso, cuando se trate de montes de utilidad pública, la gestión de estas acciones correrá a cargo de los servicios de la Consejeria de ganaderia, Agricultura y pesca.

ARTÍCULO 14

En las masas forestales que no cuenten con el correspondiente programa de ordenación y aprovechamiento, no podrá obtenerse autorización de corta de árboles de especies autóctonas ni ayudas para la explotación de los recursos pastables.

ARTÍCULO 15

No será de aplicación cuanto se reseña en el artículo 14 cuando la carencia del programa de ordenación y aprovechamiento sea imputable a los servicios de la Consejeria de ganadería, Agricultura y pesca.

ARTÍCULO 16

En la elaboración de los programas de ordenación y aprovechamiento para cada monte deberán participar también los servicios de producción vegetal y producci6n animal, dentro de sus áreas de competencia. De dicha participación deberá quedar constancia documental.

ARTÍCULO 17

La ejecución de las acciones que hayan de abordarse en cada monte, como consecuencia de estos programas, será materializada por las dist.ntas unidades de la conseiería de ganadería, Agricultura y pesca, de una manera coordinada para que el resultado sea el de una mejor utilización de los recursos silvo-pastorales del mismo.

ARTÍCULO 18

Si como consecuencia de la aplicación de la legislación de montes, y por razones de interés ecológico o selvícola especiales de una zona, la administración no pudiera autorizar su aprovechamiento forestal en condiciones normales, los servicios de la consejería de ganadería, Agricultura y pesca propondrán automáticamente la declaración de área de protección especial para esta zona.

ARTÍCULO 19

Con el fin de proteger la regeneración de las especies forestales autóctonas y sin perjuicio de las medidas de carácter general que se adopten para la prevenci6n de Incendios Forestales, las quemas controladas de matorral que hayan de realizarse para mejora de pastizales, operaciones selvícolas, etc., o al objeto de disminuir el riesgo de incendios en las zonas lindar.tes a masas forestales, deberán ser autorizadas expresamente por los servicios de la Consejeria de ganaderia, Agricultura y pesca, previa solicitud de las entidades o particulares interesados.

ARTÍCULO 20

Las cortas a hecho o de aclareos intensivos en fincas particulares pobladas de especies autóctonas llevan aparejada la obllgación por parte del dueño, cualquiera que fuere la forma de propiedad o de las servidumbres establecidas, de repoblar con la misma especie u otra similar también autoctona, en el plazo de dos años, el terreno en que aquéllas se realizaron.

ARTÍCULO 21

La Consejeria de ganaderia, Agricultura y pesca determinará la densidad de cérvidos compatible con la regeneración de los bosques autóctonos, debiendo tomarse, en su caso, las medidas conducentes al control numérico de esta población.

CAPÍTULO II De las áreas de protección especial Artículos 22 a 34
ARTÍCULO 22

Serán áreas de protección especial las que, reuniendo determinadas condiciones de interés ecológico y selvicola, necesiten de una especial protección para asegurar la conservación de las masas forestales autóctonas.

ARTÍCULO 23

La declaración de área de protección especial corresponde a la Consejeria de ganaderia, Agricultura y pesca, a propuesta de los servicios forestales de dicha consejería. En la correspodiente orden se deberá detallar ,os limites del área y sus características, así como las causas que motivan la declaración.

ARTÍCULO 24

En la elaboración de la propuesta para declaración de área de protección especial deberán participar los propietarios o entidades propietarias de los terrenos afectados. De esta colaboración deberá quedar constancia documental.

ARTÍCULO 25

La propuesta para la declaración de área de protección especial, antes de su aprobación, será comunicada a la entidad propietaria o propietarios de los terrenos para su conocimiento y aceptación en su caso.

ARTÍCULO 26

En el caso de que no se alcanzara un acuerdo total con la propiedad de los terrenos para la declaración de área de protección especial, deberán prevalecer los intereses generales que la motivaron, si bien, en este caso, la declaración habrá de decretarse previa deliberación por El Consejo de Gobierno.

ARTÍCULO 27

En las áreas de protección especial, la Consejeria de ganaderia, Agricultura y pesca, al amparo de la legislación forestal del estado y de la normativa que establece la presente Ley, tomará las medidas necesarias para la conservación y restauración de las masas forestales autóctonas en ellas comprendidas, pudiendo consistir estas medidas en la total suspensión de los aprovechamientos maderables la limitación de éstos, la repoblación artificial o aquellas otras medidas generales tendentes a controlar el pastoreo, la caza, los incendios o cualquier otro factor que afecte a la propia conservación de la masa forestal y a su regeneración natural.

ARTÍCULO 28

Si como conseeuencia de una declaración de área de protección especial se suspendiesen total o parcialmente los aprovechaqnientos maderables, el propietario podrá percibir de la administración Regional una compensación equivalente a la posibilidad del monte o renta que deja de percibir. Dicha compensación será fijada por la consejería de ganaderia, Agricultura y pesca, en función de las posibilidades presupuestarias para la ejecución de estos programas complementarios.

ARTÍCULO 29

La consejería de ganadería, Agricultura y pesca determinará anualmente, dentro de las áreas de protección especial, aquellas zonas en que es necesario proceder a la repoblación artificial para asegurar la regeneración de la masa forestal autóctona.

ARTÍCULO 30

Cuando estas zonas correspondan a montes catalogados como de utilidad pública, las inversiones destinadas a este fin tendrán preferencia en el capitulo de tratamientos selvícolas y repoblación forestal de los presupuestos de la consejería de ganadería, Agricultura y pesca. En estos presupuestos y en el mismo capitulo se atenderá también a la transformación y tratamiento de masas jóvenes de especies autóctonas en montes de utilidad pública.

Cuando estas zonas a repoblar correspondan a montes no catalogados como de utilidad pública se cumplirá lo dispuesto en el artíulo 20 de la presente Ley.

ARTÍCULO 31

La consejería de ganadería, Agricultura y pesca, también dentro de las áreas de protección especial, determinará asimismo las zonas donde el pastoreo deberá limitarse o incluso prohibirse, cuando éste perjudique a la regeneración de una masa forestal, debiendo aplicarse, en su caso, la normativa de la Ley y reglamento de montes en vigor.

ARTÍCULO 32

En los presupuestos anuales de la Consejeria de ganaderia, Agricultura y pesca, y en el concepto destinado a tratamientos preventivos de incendios, se dedicará especial atención a la protección de las zonas, dentro de las áreas de protección especial, donde exista regeneración de especies autóctonas.

ARTÍCULO 33

Cuando la declaración de un área de protección especial afecte a un monte ordenado en la siguiente revisión de la ordenaci6n que se realice, se tendrá en cuenta las facultades que la presente Ley confiere para la conservación y tratamiento de la masa forestal afectada.

ARTÍCULO 34

También será tenida en cuenta la presente Ley cuando se realice la ordenación de un monte incluido en un área de protección especial.

CAPÍTULO III De las rnedidas de protección de individualidadcs arbóreas notables Artículos 35 a 43
ARTÍCULO 35

Por los servicios de la consejería de ganaderia, Agricultura y pesca se elaborará un inventario de arboles singulares, en el que se incluirán todos aquellos ejemplares que se consideren excepcionales por su belleza, porte, longevidad, especie o cualquier otra circunstancia que lo aconseje.

ARTÍCULO 36

En este inventario se incluirán también las agrupaciones de árboles de carácter Ornamental en parques, fincas de recreo, etc., que, a juicio de los servicios forestales, tengan la consideración de excepcionales por las mismas razones apuntadas .

ARTÍCULO 37

Cada una de las individualidades o agrupación de árboles incluidas en el inventario llevará una descripción suficiente para su perfecta identificación.

ARTÍCULO 38

Los ejemplares incluidos en el inventario gozarán de una especial protección, no pudiendo alterarse su estructura sin la autorización expresa de los servicios de la consejería de ganadería, Agricultura y pesca, y bajo su supervisi6n y responsabilidad.

ARTÍCULO 39

La Consejeria de ganadería, Agricultura y pesca adoptará las medidas necesarias que garanticen, dentro de la I posicilidades que la técnica, permita, la conservación y mantenimiento de estos ejemplares arbóreos de valor excepcional.

ARTÍCULO 40

Los servicios forestales de la consejería de ganadería, agrlcultura y pesca no autorizarán la corta de ninguno de los ejemplarss arbóreos incluidos en el inventario de arboles singulares de Cantabria.

ARTÍCULO 41

Cuando a juicio de los servicios forestales existan razones tecnicas o de otro tipo suficientes para la corta de algún o algunos ejemplares incluidos en el inventario, elevará inrorme razonado en tal sentido al Consejero de ganadería, Agricultura y pesca.

ARTÍCULO 42

Si por la consejería se consideraran injustificadas las razones alegadas para la corta de ejemplares incluidos en el inventario, podrá denegar la corta de los mismos.

ARTÍCULO 43

En el caso de que la Consejeria considerara suficientes y aceptables las razones aducidas, elevará con su informe propuesta al Consejo de Gobierno, el cual deberá decidir sobre la conveniencia o no de acceder a lo solicitado.

CAPÍTULO IV Del fomento y expansión de las especies forestales autóctonas Artículos 44 a 53
ARTÍCULO 44

La potenciación y ampliación de las masas forestales de especies autóctonas deberá estar basada en dos líneas fundamentales de actuación: Política de viveros, para la producción de plantas, y política de apoyo a la regeneración esprogenea o artificial de la masa arbórea.

ARTÍCULO 45

Por los seavicios forestales de la consejería de ganaderia, Agricultura y pesca se desarrollarán los estudios y se tomarán las medidas necesarias para orientar la producción de los viveros forestales hacia la obtención de plantas de especies autóctonas prioritariamente.

ARTÍCULO 46

En los presupuestos anuales de la consejería de ganadería, Agricultura y pesca se dedicará atención suficiente al mantenimiento y explotación de los viveros forestales.

ARTÍCULO 47

En estos viveros se producirá la planta necesaria para la repoblación a realizar por la administración forestal Regional dentro de sus programas y para satisfacer la demanda de los particulares o entidades interesadas.

ARTÍCULO 48

La planta que se proporcione a los particulares o a las entidades propietarios de montes, lo será con carácter gratuito cuando se trate de especies arbóreas autóctonas y sea destinada a repoblar áreas con programa de ordenación y aprovechamiento aprobado por la consejería de ganadería, Agricultura y pesca.

ARTÍCULO 49

Por la consejería de ganadería, Agricultura y pesca se dictarán las normas por las que ha de regirse la concesión de planta procedente de los viveros forestales oficiales.

ARTÍCULO 50

El Departamento de viveros de la consejería de ganadería, Agricultura y pesca acometerá los estudios y actividades dirigidas a la obtención de semillas de calidad de las especies forestales autóctonas.

ARTÍCULO 51

En los programas de ordenación y aprovechamiento, así como en las áreas de protección especial, se prestará atención preferente a la recuperación de las masas arbóreas en base a la regeneración natural de las mismas.

ARTÍCULO 52

En estos programas se determinarán las zonas susceptibles de regeneración espontánea y aquellas otras zonas desarboladas que, debido a sus condiciones estacionales, sean susceptibles de repoblación artificial con especies autóctonas.

ARTÍCULO 53

En las zonas delimitadas por los programas de ordenación y aprovechamiento, la consejería de ganaderia, Agricultura y pesca, dentro de las posibilidades presupuestarias, desarrollará planes anuales de repoblación y tratamiento de especies forestales autóctonas o subvencionará, en su caso, las mismas labores en la cuantia y forma que se determine.

CAPÍTULO V De las infracciones Artículo 54
ARTÍCULO 54

Se consideran infracciones todos los actos contrarios a lo prescrito en la presente Ley y en cualquier texto legal en vigor relacionado con la protección y fomento de las especies forestales autóctonas.

DISPOSICION FINAL
PRIMERA

Se autoriza expresamente al Consejo de Gobierno a dictar las normas necesarias para el desarrollo de esta Ley, asi como el reglamento sancionador de las infracciones a la misma.

SEGUNDA

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial Cantabria.

Palacio de la diputación Regional, 29 de octubre de 1984.

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