STSJ Asturias 632/2014, 14 de Marzo de 2014

PonenteMARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2014:824
Número de Recurso445/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución632/2014
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00632/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2013 0005725

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000445 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 942/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de OVIEDO

Recurrente/s: Ángeles

Abogado/a: XULIA FERNANDEZ SUAREZ

Recurrido/s: LORIANA EDAD DORADA, S.L., MINISTERIO FISCAL

Graduado/a Social: GRACIANO AMADOR MAUJO IGLESIAS

Sentencia nº 632/14

En OVIEDO, a catorce de Marzo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 445/2014, formalizado por la Letrada Dª XULIA FERNÁNDEZ SUÁREZ, en nombre y representación de Ángeles, contra la sentencia número 568/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 942/2014, seguidos a instancia de Ángeles frente a LORIANA EDAD DORADA, S.L. y el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Ángeles presentó demanda contra LORIANA EDAD DORADA, S.L. y el MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 568/2013, de fecha cinco de Diciembre de dos mil trece .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La actora, Dª Ángeles, prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de LORIANA EDAD DORADA S.L. en virtud de contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de obra o servicio a jornada completa suscrito en fecha de 6 de octubre de 2010 con inicio desde ese día, con la categoría profesional de auxiliar de limpieza siendo la obra objeto del contrato el cuidado y la atención especial al residente D. Pablo Jesús . Este contrato se extinguió en fecha catorce de septiembre de dos mil doce según finiquito firmado cuyo contenido obra en el ramo de prueba y que en este punto damos por reproducido. Tras este contrato se suscribió uno nuevo en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción en fecha 14 de septiembre de 2012, con duración desde ese día hasta el día 12 de octubre de 2012 siendo el objeto del contrato el exceso de residentes. Este contrato fue prorrogado desde el 13 de octubre de 2012 hasta el día 12 de agosto de 2013. Con centro de trabajo en ambos casos en LG. Loriana s/n Oviedo. Se fija el salario con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, 32,57 #/ día. Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Geriátricos Privados Nacional.

  2. - LORIANA EDAD DORADA S.L. comunica a la trabajadora carta fechada el día 26 de julio de 2013 con el siguiente sentido literal:

    El motivo de la presente es comunicarle que el contrato de trabajo que ha suscrito con esta empresa LORIANA EDAD DORADA S.L. DE FECHA 14 -09-2012 se dará por extinguido con fecha de 12-08-13 siendo la causa de la finalización del periodo establecido en dicho contrato.

    Simultáneamente a esta comunicación de extinción de contrato, ponemos a su disposición la liquidación que le corresponde derivada de la relación laboral mantenida con esta empresa.

  3. - En fecha 12 de agosto de 2013 se le pasó a la actora para su firma documento-finiquito en los términos que constan en el ramo de prueba y que en este punto damos por reproducido en el que consta la firma de la trabajadora con el no conforme, en el que consta una indemnización por importe de 773,03 #.

  4. - A fecha de 12 de junio de 2013 la trabajadora estaba embarazada de 17 semanas, la fecha probable del parto se fija el 21 de noviembre de 2013.

  5. - En fecha 7 de junio de 2013 la actora solicitó a FREMAP certificado médico sobre la existencia de riesgo durante el embarazo o la lactancia.

  6. - La actora interpuso papeleta de conciliación ante el UMAC presentada en fecha 12 de septiembre de 2013, celebrándose el acto, el día 25 de septiembre de 2013 con el resultado de sin avenencia. En fecha de 25 de septiembre de 2013 se formula la presente demanda.

  7. - La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la excepción de caducidad de la acción frente a la demanda interpuesta por la representación legal de Dª Ángeles frente a LORIANA EDAD DORADA S.L. debo dejar y dejo imprejuzgada a demanda formulada."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ángeles formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de febrero de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de marzo de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, estimando la caducidad de la acción por despido ejercitada por la actora, dejó imprejuzgada la demanda formulada por dicha interesada.

Frente a esta resolución la demandante formula recurso de suplicación que articula en un único motivo en el que, con amparo en el artículo 193.a) de la Ley de la Jurisdicción Social, interesa la nulidad de la sentencia de instancia y la reposición de las actuaciones al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, denunciando la vulneración de los artículos 63 de la Ley de la Jurisdicción Social, 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24.1 de la Constitución española, 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2013 .

El artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial".

Por su parte, el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores declara que "el ejercicio de la acción por despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos".

Conforme al inalterado relato fáctico de instancia la empresa demandada comunicó a la actora el día 26 de julio de 2013 que el contrato de trabajo suscrito entre las partes se dará por extinguido el 12 de agosto de 2013, por finalización del periodo establecido en dicho contrato (ordinal 2º).

El 12 de setiembre la actora presentó papeleta de conciliación ante el UMAC, celebrándose el acto de conciliación el 25 de setiembre, con el resultado "sin avenencia", y en esa misma fecha, 25 de setiembre, presentó la demanda por despido.

La sentencia de instancia, en el Segundo de los Fundamentos de derecho, razona que la papeleta de conciliación se presentó el vigésimo primer día hábil tras el despido, por lo que "...es indudable que la demanda presentada es extemporánea habiéndose excedido el plazo de 20 días marcado por la ley, con lo que, sin entrar sobre el fondo del asunto, procede entender caducada la acción de despido ejercitada".

SEGUNDO

La cuestión debatida ha sido decidida por la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2013, que la recurrente invoca en el motivo de recurso, motivo que debe de ser acogido dada la plena identidad del supuesto en ella decidido con el que ahora se debate. Declara textualmente dicha sentencia lo siguiente:

"La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si resulta aplicable en el ámbito del cómputo del plazo de caducidad del despido que previene el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando se interpone la demanda de conciliación en los términos previstos en éste precepto, esto es,...

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