STSJ Asturias 524/2014, 7 de Marzo de 2014

PonenteMARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2014:784
Número de Recurso303/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución524/2014
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00524/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2013 0000461

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000303 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 77/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de OVIEDO

Recurrente/s: Celestina

Abogado/a: ALFONSO LAGO RAYON

Recurrido/s: MC MUTUAL-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Abogado/a: ANGEL JOSE BALBUENA FERNANDEZ

Sentencia nº 524/14

En OVIEDO, a siete de Marzo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ y Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 303/2014, formalizado por el Letrado D. ALFONSO LAGO RAYON, en nombre y representación de Celestina, contra la sentencia número 594/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 77/2013, seguidos a instancia de Celestina frente a MC MUTUAL-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Celestina presentó demanda contra MC MUTUAL-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 594/2013, de fecha treinta y uno de Octubre de dos mil trece.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Doña Celestina, con D.N.I. NUM000, afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM001, presta servicios como modista por cuenta propia. La actora tiene concertada la cobertura de las contingencias comunes y profesionales con MUTUAL MIDAT CYCLOPS.

  2. - La actora sufrió un accidente de trabajo el 20 de enero de 2012, iniciando proceso de Incapacidad Temporal el 21-1-2012 con diagnóstico de esguince de tobillo, siendo alta el 29 de febrero de 2012 por mejoría que permite trabajar.

    Posteriormente inicia proceso de Incapacidad Temporal derivado de accidente de trabajo (ocurrido el 16 de marzo de 2012) por recaída el 22 de marzo de 2012 con dx de esquince y torcedura de rodilla y pierna siendo alta el 4 de abril de 2012 por mejoría que permite trabajar.

    En fecha 30 de abril de 2012 inicia proceso de Incapacidad Temporal derivado de enfermedad común con dx de fibromialgia siendo alta el 8 de octubre de 2012.

  3. - La actora reclama a la mutua la cantidad de 4.027,23 euros comp. Prestaciones de Incapacidad Temporal de ambos procesos (174 días x 980,25 euros)

  4. - La actora presentó en fecha 19 de septiembre de 2012 solicitud de abono de la prestación económica del proceso de Incapacidad Temporal iniciado el 30 de abril de 2012, comunicándole la Mutua que se le abonará la prestación de Incapacidad Temporal desde el 20 de septiembre de 2012, dado que la no haber motivo alguno que justifique la presentación extemporánea de la documentación requerida por esta Mutua para proceder al abono de su prestación de Incapacidad Temporal se aplica el art. 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social .

    La actora presentó en fecha 19 de septiembre de 2012 solicitud de abono de la prestación económica del proceso de Incapacidad Temporal iniciado en marzo de 2012, que le es denegada por la Mutua al haber presentado la documentación tras el alta médica, una vez transcurrido el plazo legalmente establecido de 15 días.

  5. - Obra aportado en autos y se da por reproducido Informe de detective privado relativo a la actora, en el que se recoge el seguimiento que se efectuó a la actora el 4 y 5 de julio de 2012, y en el que se refleja que la actora los citados días estaba en el establecimiento y atendió a la detective sobre el arreglo de prendas.

  6. - La actora en fecha 29 de octubre de 2012 presentó ante la Mutua reclamación previa frente a los acuerdos de 26-9-2012, 1-10-2012 y 5-10- 2012 entendiendo que no procede denegar el pago de prestaciones solicitadas y que se revoquen los acuerdos previos y procedan al pago de las prestaciones solicitadas.

  7. - La base reguladora de la Incapacidad Temporal asciende a 925,80 euros/mes, según conformidad de las partes.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda planteada por DOÑA Celestina, contra MC MUTUAL se reconoce el derecho de la actora al percibo de la prestación de Incapacidad Temporal desde el 20 de junio de 2012 al 4 de julio de 2012, condenando a MC MUTUAL al abono de la cantidad de 347,25 euros por dicho concepto."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Celestina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31 de enero de 2014. SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de febrero de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, estimando en parte la demanda formulada por la actora, declaró el derecho de dicha interesada a percibir el subsidio de incapacidad temporal durante el periodo comprendido entre el 20 de junio de 2012 y el 4 de julio del mismo año, en cuantía total de 347,25 euros.

Disconforme con esta declaración articula la demandante recurso de suplicación, que es impugnado por la Mutua codemandada.

En el primero de los motivos de recurso interesa la recurrente la revisión de los hechos probados, modificación del ordinal 5º, así como la adición de tres nuevos, que serían el 8º, 9º y 10º, a fin de que, en base a los documentos unidos a las actuaciones que cita, queden redactados en los términos expresados en el escrito de formalización del recurso, que se dan por reproducidos.

La Ley de la Jurisdicción Social, en el artículo 193, recoge los tres motivos fundamentales del recurso, consistiendo el segundo en "revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir, sistematizándola, por un lado, sobre las declaraciones relativas al hecho probado objeto de revisión y, por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo.

En relación con el hecho probado se exigen como requisitos:

a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión;

b) La previsión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y

c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión se enumeran los siguientes requisitos:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador: por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial, y, por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de...

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