STSJ Asturias 405/2014, 21 de Febrero de 2014

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2014:611
Número de Recurso161/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución405/2014
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00405/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2014 0102691

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000161 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001113/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de OVIEDO

Recurrente/s: Adriana

Abogado/a: INDALECIO TALAVERA SALOMON

Recurrido/s: AXA SEGUROS SA, COMPAÑIA TROPICO CAFE Y TE SL

Abogado/a: VICTOR TARTIERE G.

Procurador/a: PALOMA TELENTI ALVAREZ

SENTENCIA Nº 405/14

En OVIEDO, a veintiuno de Febrero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000161/2014, formalizado por el Letrado D. INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Adriana, contra la sentencia número 591/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0001113/2012, seguidos a instancia de 9º) El día 2 de abril de 2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Secretario del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en procedimiento de DESPIDO 284/2012 contra COMPAÑIA TROPICO CAFE Y TE SL, que concluyó CON AVENENCIA, en el Acta de conciliación se recoge que la empresa reconoce la improcedencia del despido notificado y con efectos del 21 de febrero de 2012, optando por la no readmisión quedando extinguida la relación laboral en la citada fecha, fijando la cantidad de indemnización a abonar por la empresa y la actora acepta el ofrecimiento y manifiesta que ha percibido la liquidación de partes proporcional y que con el percibo de las citadas cantidades la relación laboral queda totalmente liquidada saldada y finiquitada por todo tipo de conceptos sin que queda nada mas que reclamarse entre las partes por ningún concepto.

10º) El día 20 de diciembre de 2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación contra COMPAÑIA TROPICO CAFE Y TE SL con el resultado de Intentado sin Efecto, habiendo sido presentada la papeleta de conciliación el 5 de diciembre de 2012.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se desestima la demanda formulada por DOÑA Adriana contra la empresa COMPAÑIA TROPICO CAFE Y TE SL y frente a la entidad AXA absolviendo a las entidades demandadas de las pretensiones frente a ellas formuladas".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Adriana formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de enero de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de febrero de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, absolvió a la empresa "COMPAÑIA TROPICO CAFE Y TE SL" y a la aseguradora "ASA" de la pretensión deducida en la demanda para abonar a la actora la suma de 16.730,53 euros, en concepto de responsabilidad civil y en razón a la falta de medidas de salud y seguridad que se hallaban en la base de accidente de trabajo sufrido por la demandante el día 10 de julio de 2011.

Articulado en dos motivos, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, debatiendo, en sede jurídica, la intervención culpa o negligencia empresarial en la producción del siniestro, solicitando en definitiva la fijación del "quantum" indemnizatorio que corresponde percibir al actor en la cantidad señalada en su demanda, cuya integra estimación se pide.

Impugna dicho recurso interesando que, previa la desestimación de aquél, la sentencia de instancia resulte confirmada en su integridad, la dirección letrada de la compañía aseguradora y de la empresa "CAFE Y TE SL".

SEGUNDO

El vicio que se achaca a la resolución impugnada es la infracción de lo dispuesto en los Art. 4.2 d ) y 19.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en relación con el Art. 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ; así como de los Arts. 1.101 y 1.104 del Código civil y de la jurisprudencia unificada con cita expresa de la STS de 30 de septiembre de 1997 .

Después de manifestar que, con independencia de los preceptos legales citados, la Ley 31/1995 resulta ser un claro exponente de la tendencia objetivadora de la responsabilidad empresarial, por cuanto esta surge del simple incumplimiento empresarial de sus obligaciones en materia de prevención, señala el recurrente que las conclusiones de la juzgadora carecen de todo sustento fáctico pues, de una parte, la prueba testifical de la que partió merece la tacha de parcial, al tratarse de una encarga de la empresa y totalmente vinculada a la misma, cuando lo cierto es que del informe de investigación unido a la folio 119 lo que se desprende es que la actora carecía de los equipos de protección individual (EPIS) adecuados, en concreto no llevaba calzado de seguridad con suela antideslizante, siendo así que en la Evaluación de riesgos (folios 121 a 143) expresamente se halla previsto el riesgo de caídas al mismo nivel por la presencia de sustancias resbaladizas, como puede ser el agua derramada. Pero es que además, sigue diciendo, la trabajadora se encontraba realizando tareas de limpieza, cuando su categoría es la de camarera y ninguna formación ha recibido en aquel sentido, todo lo cual evidencia un actuar negligente y culposo de la demandada al omitir algo que se encuentra dentro de las normas de cautela y previsión establecidas en el ordenamiento y aceptadas socialmente.

El Art. 96.2 de la LRJS determina que "en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira". El precepto, a lo que se ve, establece como regla general una autentica inversión de la carga de la prueba, exigiendo al empresario en su calidad de deudor de seguridad, que prueben la adopción de todas las medidas que sean necesarias, desplegando toda su diligencia, para prevenir y evitar los riesgos; además, se establece específicamente que no podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que este inspire, aunque lógicamente dichos factores podrán ser tenidos en cuenta a la hora de determinar el alcance indemnizatorio. En otras palabras, de acuerdo con el precepto comentado solo la imprudencia temeraria del trabajador puede llegar a convertirse en factor exonerador de la responsabilidad empresarial en los procesos de reclamación por daños derivados de un siniestro laboral.

Ahora bien, no cabe obviar el hecho de que nos encontramos en el caso del Art. 1.101 del Código civil ante un supuesto de responsabilidad por culpa, en el que deberá probarse esta y el nexo causal entre la conducta dolosa, esto es, voluntaria y consciente o negligente que se imputa al sujeto responsable y el daño. En efecto, es doctrina reiterada que la culpa exigida conforme al Art. 1902 del Código civil "impone extremar todas las precauciones y agotar todos los medios para evitar la concurrencia de aquellas circunstancias que cabe controlar y pueden generar daños efectivos", obligando al imputado a demostrar que ha obrado "con la mayor y más atenta diligencia y prudencia, o que el suceso se debió a caso fortuito, fuerza mayor o lo produjo el exclusivo actuar imprudencial de la víctima" ( STS-Civil de 11 de diciembre de 1998 ), de tal modo que, para excluir la culpabilidad no basta con acreditar que el empresario procedió en todo momento con sujeción a las disposiciones legales, sino que habrá de demostrar que atendió en la medida de lo posible a otras reglas "ad hoc", habida cuenta que detenta las facultades de dirección y organización del trabajado que realizan otras personas.

Por último y en este mismo terreno de la prueba en que se plantea el recurso, no podemos olvidar que el laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en...

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