ATSJ Cataluña , 24 de Febrero de 2014

PonenteCARLOS RAMOS RUBIO
ECLIES:TSJCAT:2014:59A
Número de Recurso27/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

R. Casación e Infracción procesal núm. 27/2013

A U T O Nº

Presidente :

Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrados :

Ilma. Sra. Dª. María Eugenia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 24 de febrero de 2014.

Antecedentes de hecho
Primero

El procurador de los tribunales Sr. D. Ángel Joaniquet Ibarz, en representación de D. Conrado y con firma del letrado Sr. D. Antoni Casals Sans, ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y otro de casación contra la Sentencia dictada el 20 de diciembre de 2012 por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , que a su vez resolvió el recurso de apelación previamente interpuesto por la representación procesal de la actora Dª. Blanca contra la Sentencia dictada el 18 de julio de 2011 -y el Auto aclaratorio de 10 de octubre de 2011- por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cerdanyola del Vallés, en el Procedimiento de Divorcio núm. 19/2011.

Segundo.- En el Rollo formado en esta Sala con el testimonio de los indicados recursos han comparecido dentro del término del emplazamiento tanto la representación procesal del recurrente para sostener los recursos, como, en sentido contrario, la representación procesal de la demandante Dª. Blanca , ejercida por la procuradora de los tribunales Sra. Dª. Cristina García Girbés, contando con la asistencia técnica de la letrada Sra. Dª. Carmen Oriol Fita.

Tercero.- Habiéndose designado inicialmente ponente en el presente Rollo a la Ilma. Magistrada de esta Sala Sra. Dª. Núria Bassols i Muntada, por Providencia de 5 de septiembre de 2013 se decidió conferir traslado a las partes personadas conforme al art. 483 LEC , para que formularan alegaciones sobre ciertos óbices a la admisión de los recursos, evacuándose oportunamente dicho trámite por ambas partes, cada una en el sentido de sus intereses contrapuestos.

Por una nueva Providencia de 14 de octubre de 2013 se volvió a conferir traslado a las partes por error a los fines del incidente previsto en el art. 483.3 LEC , reiterando entonces ambas partes las alegaciones vertidas anteriormente.

Cuarto.- Por una Providencia de 16 de enero pasado se comunicó a las partes que la ponente inicialmente designada había pasado a la situación administrativa de servicios especiales y, en consecuencia, había sido sustituida por el Ilmo. magistrado de la Sala Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos de derecho
Primero

La Sentencia de 20 de diciembre de 2012 de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona decidió estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Conrado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cerdanyola del Vallés.

Esta última, además de declarar la disolución por divorcio del matrimonio hasta entonces formado por el Sr. Conrado y la Sra. Blanca y de fijar otras medidas relacionadas con dicha disolución, había dispuesto señalar a favor de esta y a cargo de aquel una pensión compensatoria por importe de 1.490 euros mensuales sin límite de tiempo.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona decidió mantener dicho pronunciamiento por considerar que el Sr. Conrado (apelante) no había acreditado " de forma clara " que su situación económica hubiera empeorado en relación con la que disfrutaba en el año 2003, es decir, cuando otorgó con la Sra. Blanca un convenio de separación matrimonial -ratificado judicialmente- en el que se avino a pagarle, por el mismo concepto y de manera indefinida, una cantidad idéntica (menos las revalorizaciones computadas desde entones), teniendo en cuenta, además, que las circunstancias alegadas en este procedimiento en relación con su pretendido empobrecimiento -pérdida de empleo-, se habrían producido unos cinco años antes de la interposición de la demanda de divorcio por la Sra. Blanca sin que, ello no obstante, el recurrente se hubiera decidido a solicitar en ese tiempo ninguna modificación de la medida en cuestión, quedando acreditado, además, que el Sr. Conrado " se ha dedicado desde hace tiempo a la administración de sus sociedades y [de] un patrimonio de fincas ".

Segundo.- El recurso de casación interpuesto -conjuntamente con un recurso extraordinario por infracción procesal- por la representación procesal del Sr. Conrado al amparo del art. 477.2.3º LEC y del art. 3.a) de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya , denuncia en un único motivo la infracción del art. 84 CF , teniendo en cuenta que la demanda de divorcio fue interpuesta por la Sra. Blanca el 30 de diciembre de 2010, por lo tanto, antes de la entrada en vigor del Llibre Segon del CCCat, y que no se han dado las circunstancias previstas en la DT 3ª.1 para que pudiera aplicarse esta última norma.

Considera el recurrente que al denegar el tribunal a quo fijar un límite temporal -de dos años- a la prestación compensatoria infringió la doctrina sentada por esta Sala casacional en diversas Sentencias -se citan las SSTSJC 19/2010 , 44/2010 , 29/2011 y 32/2011 -, según la cual la pensión compensatoria tiene una inequívoca " vocación de caducidad ", por lo que, en atención a las circunstancias del caso, entre las cuales alude solo al hecho de hallarse el recurrente cercano a la jubilación, que determinará a buen seguro un empeoramiento de su situación económica, y haber sido dispuesta en la propia Sentencia recurrida la división de la vivienda familiar copropiedad de actora y demandado, que permitirá a aquella disponer en breve de " una importante cantidad económica... [que] superaría sin duda el equivalente al valor económico de diez años de pensión compensatoria ", considera que procede establecer un límite temporal que, alternativamente, habría de ser " hasta cuando se proceda a la división o venta del inmueble de ambos litigantes ", o, en cualquier caso, en un plazo " mínimo " -máximo- de dos años.

Tercero.- Por Providencia de 5 de septiembre de 2013 y al amparo de lo previsto en los arts. 473.2, penúltimo párrafo, y 483.3 LEC , esta Sala confirió traslado a las partes personadas en el Rollo para que alegaran lo que a su derecho conviniera en relación con ciertos óbices a la admisión del recurso de casación y, por extensión, del recurso extraordinario por infracción procesal ( DF 16ª.1.5ª LEC ).

En esencia, en la mencionada resolución se ponía de manifiesto a las partes, por un lado, que la doctrina jurisprudencial de esta Sala invocada como infringida en el recurso de casación no impone la fijación de un límite temporal a toda pensión compensatoria, sino solo en...

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