STS, 20 de Marzo de 2014

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2014:1312
Número de Recurso4480/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 4480/2011 interpuesto por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero en representación de la entidad INMOBILIARIA CATALANA SAU contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de mayo de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo 391/2006 . Se han personado en las actuaciones, como partes recurridas, la GENERALITAT DE CATALUÑA, representada y asistida por su Abogada, y el AYUNTAMIENTO DE PONT MOLINS, representado por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2011 (recurso contencioso-administrativo 391/2006 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

FALLAMOS.- Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre y representación de "INMOBILIARIA CATALANA, SAU" contra la desestimación presunta por silencio administrativo, por parte del Departament de Politica Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Girona de 3 de noviembre de 2.005, no dando su conformidad a la documentación remitida, referida al Plan Parcial de Ordenación del Sector El Pont, Área CP-2, de Pont de Molins, resoluciones que anulamos y dejamos sin efecto jurídico únicamente en cuanto a la exigencia en ellas contenida de aportación de informes de la Agéncia Catalana de l'Aigua, del Ministerio de Fomento, del Departament de Medi Ambient y de la Direcció General d'Emergències. Desestimamos el recurso en todo lo demás. Sin costas

.

SEGUNDO

La Sala de instancia expone las razones de su decisión en el fundamento segundo de la sentencia, que, en síntesis, se expresa en los siguientes términos:

De un lado, con el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona de 3 de febrero de 1.993, de aprobación definitiva aunque condicionada, se vino a admitir que el expediente de elaboración del indicado Plan Parcial estaba formalmente completo, pues en otro caso debió suspender la aprobación definitiva para exigir su complemento. Resulta por ello extemporánea la exigencia, casi trece años después, mediante la resolución impugnada de 3 de noviembre de 2.005, de la aportación de nuevos documentos e informes que no fueron exigidos durante la tramitación. En este aspecto se estima el recurso contencioso- administrativo, pues se trató entonces únicamente de una publicación del planeamiento condicionada.

A su vez, el citado acuerdo de 3 de febrero de 1.993 fue en su momento aceptado por la actora, deviniendo consentido y firme para ella, incluso en cuanto a la condición a la que se supeditó la publicación, consistente en la certificación de ciertas cesiones a efectuar en un término municipal diferente con anterioridad incluso a la gestión urbanística del propio Plan. Era una certificación concreta y determinada relativa a cesiones de terrenos también concretos y determinados. No habiéndose producido íntegramente, la resolución impugnada no interpreta ningún convenio suscrito entre terceros, sino que se limita a constatar que no se ha aportado la certificación exacta. Por ello se desestima el recurso contencioso-administrativo en este punto.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Inmobiliaria Catalana SAU preparó recurso de casación y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2011 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88.1.c/ de la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . El enunciado y contenido de tales motivos es, en resumen, el siguiente:

  1. - Vulneración de los artículos 33 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución , por incurrir la sentencia en falta de motivación y en incongruencia al petitum de la demanda. Aduce la recurrente que la sentencia se limita a exponer en su fundamentación jurídica lo que dictaminó la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona, sin hacer ninguna valoración ni crítica de los argumentos que expuso la recurrente en su demanda.

  2. - Infracción de los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución , 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 208.2 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como 33.1 y 67.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en relación con el 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120.3 de la Constitución , por carecer la sentencia de la debida de motivación; y vulneración del artículo 9.3 de la Constitución , en cuanto a la prohibición de la arbitrariedad, al no haberse analizado la prueba aportada para alcanzar el razonamiento jurídico que sustenta el fallo -cita sentencias de este Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2009 (casación 4763/2005 ) y 22 de octubre de 2010 (casación 4264/2006 ), que aprecian falta de motivación en la sentencias allí recurridas-. Constando una certificación de la Diputación de Girona que acredita el cumplimiento del Convenio, que era lo que condicionaba la aprobación definitiva del Plan Parcial, nada dice la sentencia acerca de esa documental pública aportada.

El escrito de la recurrente termina solicitando que se dicte sentencia en la que, casando la recurrida, se entre a resolver el recurso contencioso-administrativo acordando la anulación de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona de 3 de noviembre de 2005, condenando a esa Comisión a publicar la aprobación definitiva del Plan Parcial del sector el Pont área Cp-2 de Pont Molins, de 3 de febrero de 1993, en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido a trámite por providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2011, en la que se acuerda asimismo la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2011 se acordó dar traslado del escrito de interposición a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizasen.

La representación del Ayuntamiento de Pont Molins no presentó escrito alguno, por lo que mediante diligencia de ordenación de 9 de febrero de 2012 se declaró caducado el trámite de oposición conferido a dicho Ayuntamiento.

La representación de la Generalitat de Cataluña formalizó su oposición al recurso mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2012 en el que, tras exponer las razones de su oposición a los motivos de casación formulados, termina solicitando la desestimación del recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día18 de marzo de 2014, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 4480/2011 lo dirige la representación de Inmobiliaria Catalana SAU contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de mayo de 2011 (recurso contencioso-administrativo 391/2006 ).

Como hemos visto en el antecedente primero, la sentencia recurrida estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la referida entidad Inmobiliaria Catalana SAU contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona de 3 de noviembre de 2.005 en el que dicha Comisión decide no dar su conformidad a la documentación remitida, referida al Plan Parcial de Ordenación del Sector El Pont, Área CP-2, de Pont de Molins.

La sentencia anula la resolución impugnada únicamente en cuanto a la exigencia que en ella se contiene de aportación de informes de la Agencia Catalana del Agua, del Ministerio de Fomento, del Departamento de Medio Ambiente y de la Dirección General de Emergencias. En cambio, el recurso contencioso-administrativo se desestima en lo demás, y, por tanto, queda subsistente la resolución denegatoria basada en que los terrenos que han sido objeto de cesión no se corresponden con aquéllos a cuya cesión quedó supeditada en su día la publicación.

Sólo este segundo pronunciamiento de la sentencia de instancia será objeto de nuestra atención, pues no se ha suscitado debate en casación sobre el pronunciamiento de la Sala de instancia que anula la resolución en cuanto a la exigencia de nuevos informes.

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la estimación en parte del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación que formula la entidad mercantil recurrente, cuyo contenido hemos resumido en el antecedente tercero.

SEGUNDO

Según hemos visto, en el motivo primero se alega la vulneración de los artículos 33 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución , por incurrir la sentencia en falta de motivación y en incongruencia con el petitum de la demanda. La recurrente sostiene que la sentencia se limita a exponer en su fundamentación jurídica lo que dictaminó la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona, sin hacer ninguna valoración ni crítica de los argumentos que expuso en su demanda.

El motivo debe ser desestimado porque la sentencia de instancia no incurre en falta de motivación ni en incongruencia alguna.

En repetidas ocasiones hemos señalado que el deber de motivación de las sentencias cumple un doble propósito, de un lado, pone de manifiesto por qué se ha realizado una determinada interpretación y aplicación de la ley de suerte que se permite a los destinatarios conocer y comprender su contenido para su posible impugnación; y, de otro, hace posible comprobar que el razonamiento -o la decisión sin más- no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando sea revisada en vía de recurso ( artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Pues bien, la sentencia aquí impugnada cumple la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, de acuerdo con el criterio establecido al respecto por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias de las que son buena muestra, respectivamente, la sentencia esta Sala de 24 de septiembre de 2008 (casación 5949/2004 ) y la STC 301/2000 de 13 de noviembre , así como las que en ellas se citan.

En el caso que nos ocupa, si bien la fundamentación de la sentencia es escueta, lo es en igual medida respecto del pronunciamiento que satisface a la recurrente en casación -el que anula una parte de la resolución administrativa impugnada- que en relación con aquel otro pronunciamiento que aquí se intenta combatir. Pero, lo que sobre todo interesa destacar es que en ambos aspectos la motivación ofrecida resulta suficiente, en cuanto que permite conocer las razones en las que se sustenta el pronunciamiento judicial, de manera que cualquiera de los litigantes pueda combatirlas, como efectivamente ha hecho en este caso la entidad mercantil recurrente en el presente recurso de casación.

Así, aunque sin prodigarse en detalles sobre los antecedente ni sobre el contenido literal de la resolución impugnada -que, por lo demás, son datos que la recurrente sin duda conoce- la sentencia recurrida explica que el anterior acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 3 de febrero de 1.993, que no fue impugnado, supeditó la publicación del Plan Parcial que allí se aprobaba al cumplimiento de una condición consistente en la certificación de la cesión de determinados terrenos en favor de la Diputación de Girona, destacando la sentencia que la condición impuesta no consistía en la presentación de cualquier certificación sobre cesión de terrenos, que automáticamente determinaría la publicación del Plan, sino en una certificación relativa a la cesión de terrenos concretos y determinados; y habiéndose constatado que la certificación aportada se refiere a la cesión de terrenos distintos, la Sala de instancia considera ajustada a derecho en este punto la resolución administrativa en la que se declara que la condición no se ha cumplido.

Aunque de manera igualmente escueta y desprovista de detalles, la sentencia también señala que "...la resolución impugnada no interpreta ningún convenio suscrito entre terceros, sino que se limita a constatar que no se ha aportado la certificación exacta que en su momento se exigió, es decir, la de la cesión íntegra de ciertos terrenos concretos y determinados...". Con ello se alude al convenio suscrito entre la Diputación de Girona y los promotores del Plan Parcial, que según la recurrente permitiría que la cesión se materializase en unos terrenos distintos, previa justificación de la equivalencia de valores. No lo entendió así la Comisión Territorial de Urbanismo, que se atiene a los concretos terrenos señalados en el acuerdo de 3 de febrero de 1.993 que impuso la condición, criterio éste que es respaldado en la sentencia.

La recurrente puede legítimamente discrepar de esta conclusión de la Sala de instancia; pero no cabe achacar a la sentencia falta de motivación, pues de su contenido se desprenden el razonamiento lógico en el que se basa el fallo.

En el motivo de casación se denuncia también la incongruencia de la sentencia; pero el término se utiliza con manifiesta impropiedad. Según la recurrente "... la incongruencia de la sentencia reside en el hecho de que no razona ni valora ninguno de los criterios establecidos en la demanda", pero esto supone más bien un reproche de falta de motivación -al que ya nos hemos referido- que de incongruencia, pues no hay duda de que la sentencia aborda las cuestiones debatidas en el proceso y, por tanto, no incurre en incongruencia omisiva.

En fin, en el motivo de casación se aduce también que la Comisión Territorial de Urbanismo se extralimitó en su actuación, porque no tiene competencia para rechazar la certificación de la Diputación Provincial de Girona que acreditaba la cesión de terrenos realizada. Es claro que este alegato de falta de competencia de la Comisión no tiene cabida en un motivo de casación que se formula al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en el que sólo puede denunciarse quebrantamiento de las formas esenciales del juicio -por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales-, y ninguna relación guarda con ello esa alegación de falta de competencia y supuesta extralimitación de la Comisión Territorial de Urbanismo.

TERCERO

En el motivo de casación segundo la recurrente insiste en que la sentencia carece de la debida de motivación, y añade ahora que incurre en vulneración del artículo 9.3 de la Constitución en cuanto a la prohibición de la arbitrariedad, al no haberse analizado la prueba aportada, pues constando en las actuaciones una certificación de la Diputación de Girona que acredita el cumplimiento del Convenio, que era lo que condicionaba la aprobación definitiva del Plan Parcial, nada dice la sentencia acerca de esa documental pública aportada.

El motivo no puede ser acogido.

Es cierto que la sentencia no menciona expresamente la certificación de la Diputación de Girona, pero no cabe decir que la haya ignorado ni que haya rechazado su contenido. Cuando la sentencia reseña y hace suyo el parecer de la Comisión Territorial de Urbanismo de que no se había aportado la certificación requerida en el anterior acuerdo, que debía venir referida a "terrenos concretos y determinados", la Sala de instancia está sin duda aludiendo, aun sin mencionarla de forma expresa, a la certificación de la Diputación, que viene referida a unos terrenos distintos. Y la sentencia recurrida no cuestiona el contenido de lo que allí se certifica sino que, sencillamente, hace suya la constatación que se hace el acuerdo impugnado de que los terrenos cedidos no coinciden con los señalados en la condición en su día impuesta.

Como ya hemos señalado, la recurrente podrá legítimamente discrepar de la conclusión a que llega la Sala de instancia; pero no cabe sostener que la sentencia carezca de motivación, ni que incurra en arbitrariedad por no haber analizado un determinado medio de prueba.

CUARTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, lo que comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, la condena en costas no alcanza a las causadas al Ayuntamiento de Pont Molins, pues, de un lado, la partida correspondiente al Procurador que ha actuado en representación del referido Ayuntamiento debe quedar excluida por aplicación de la doctrina contenida en el auto del Pleno de esta Sala de 19 de junio de 2012 (casación 4005/2008 ), y, de otra parte, ya hemos dejado señalado en el antecedente quinto de esta sentencia que el Ayuntamiento de Pont Molins no formuló oposición al recurso de casación.

En consecuencia, la condena en costas debe quedar referida exclusivamente a las causadas a la Generalitat de Cataluña, si bien, de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 139 antes citado de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por dicha parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de tres mil euros (3.000 €) en concepto de honorarios de representación y defensa de la Administración autonómica.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 4480/2011 interpuesto en representación de la entidad INMOBILIARIA CATALANA SAU contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de mayo de 2011 (recurso contencioso-administrativo 391/2006 ), con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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