STSJ País Vasco 519/2014, 1 de Octubre de 2014

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2014:2993
Número de Recurso655/2012
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución519/2014
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 655/2012

SENTENCIA NUMERO 519/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

MAGISTRADOS:

  1. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

    Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ

    En la Villa de Bilbao, a uno de octubre de dos mil catorce.

    La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 4 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 839/2008 .

    Son parte:

    - APELANTE : BIDEAK BIZKAIKO BIDEAK S A, representado por la Procuradora Dª. IDOIA MALPARTIDA LARRINAGA y dirigido por la Letrada Dª. PAULA SANZ OTXOANTESANA; DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora Dª. MONICA DURANGO GARCIA y dirigido por el Letrado D. CARLOS AROSTEGUI y SERVICIOS SOCIALES AITA MENNI S.L. representado por el Procurador

  2. FRANCISCO RAMON ATELA ARANA y dirigido por el Letrado D. CARLOS MARIN PABLOS.

    - APELADO : Dª. Esperanza, representado por el Procurador D. JOSE ARZUA AZURMENDI y dirigido por el Letrado D. DAVID CABALLERO MUGARTEGUI.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por BIDEAK

BIZKAIKO BIDEAK S A, SERVICIOS SOCIALES AITA MENNI S.L. y DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 30/9/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) OBJETO DE LA APELACIÓN.

"BIDEAK BIZKAIKO BIDEAK, S.A.", "SERVICIOS SOCIALES AITA MENNI, S.L." y la Diputación Foral de Bizkaia recurren en apelación la sentencia n.º 153/2012, de 16 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de Bilbao en el Procedimiento Ordinario n.º 839/2008. La sentencia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Esperanza contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en relación al fallecimiento de D. Eloy . En consecuencia, condena a las demandadas a pagar solidariamente la cuantía de 74.417,02 euros actualizada conforme al IPC y al abono de los intereses que procedan.

  1. RAZÓN DE DECIDIR DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de primera instancia razona del siguiente modo en los Fundamentos de Derecho Tercero, Cuarto y Quinto:

"III.2.- En fin, en el presente supuesto por este magistrado se entiende que procede acoger parcialmente la motivación reseñada en el apartado II.2 pues en primer lugar la parte recurrente ha acreditado cumplidamente el nexo de causalidad con el servicio puesto en duda por la contraparte ya que los servicios prestados en el centro de TXURDINAGABARRI por "Servicios Sociales AITA MENNI" S.L. lo eran en tanto servicios públicos forales por cuenta de "BIDEAK BIZKAIKO BIDEAK" S.A. por cuanto dicha empresa pública foral había resultado adjudicataria de la prestación, explotación y mantenimiento de los mismos por la D.F.B.

A su vez "BIDEAK BIZKAIKO BIDEAK" S.A. había contratado con "Servicios Sociales AITA MENNI" S.L. aquélla prestación.

En este sentido la D.F.B. traslada su responsabilidad a "BIDEAK BIZKAIKO BIDEAK" S.A. quien a su vez remite a "Servicios Sociales AITA MENNI" S.L. Sin embargo, creemos que dicha (i) responsabilidad en cadena ha de circular en sentido contrario: la responsabilidad de "SERVICIOS SOCIALES AITA MENNI" S.L. conlleva la de "BIDEAK BIZKAIKO BIDEAK" S.A. quien a su vez arrastra a la D.F.B,

CUARTO

IV.1.- En cuanto a la responsabilidad de "Seguros Sociales AITA MENNI" S.L. así resulta de los medios de prueba practicados especialmente el dictamen médico forense del Dr. Íñigo .

En consecuencia y tal y como se empezó la presente fundamentación jurídica, este magistrado estima que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 70 de la L.J.C.A ., la presunta, por silencio administrativo negativo, desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en vía administrativa recurrida no se ajusta a Derecho y, por tanto, y de conformidad con lo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 71, como primera consecuencia jurídica se impone declararlo así y su anulación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 63 de la L.R.J.A.P .P.A.C,

QUINTO

Por último, se debe afirmar que a la mencionada indemnización viene la administración demandada obligada en virtud de la titularidad foral del centro de Txurdinagabarri además de solidariamente "BIDEAK BIZKAIKO BIDEAK" S.A. y "Servicios Sociales AITA MENNI" S.L. al haber concurrido directamente a la producción de los daños y perjuicios sin que haya probado que empleasen toda la diligencia exigible para evitar los resultados producidos.".

  1. POSICIÓN DE "BIDEAK BIZKAIKO BIDEAK, S.A.".

    Solicita la estimación del recurso de apelación.

    Basa su petición en los siguientes motivos:

    En primer lugar, entiende la parte apelante que no concurren los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de los que se derive un deber de indemnizar, pues no se ha demostrado la existencia de un daño antijurídico, BIDEAK no presta directamente el servicio, no existe relación de causalidad entre la actividad de BIDEAK y la lesión sufrida, han existido causas ajenas que han intervenido en el resultado,infección de la herida, antecedentes cardíacos del fallecido- y existe fuerza mayor, ya que la caída sufrida se produjo de manera fortuita. En segundo lugar, sostiene que la entidad responsable de la prestación del servicio es "SERVICIOS SOCIALES AITA MENNI, S.L.", por lo que conforme a la cláusula n.º 34 del pliego y los arts. 197 y 198 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, de existir responsabilidad sólo resultaría exigible a la contratista que presta el servicio.

    En tercer lugar, defiende la existencia de fuerza mayor pues atribuye la producción de la caída a un siniestro fortuito. A este respecto, destaca el recurso que no han quedado acreditadas las circunstancias de la caída, por una parte, y que el accidentado tenía capacidad de andar y desplazarse solo, por otra. Concluye señalando que no existe un deber objetivo de indemnizar por parte de la Administración siempre que se produzca un daño sin que se acredite fehacientemente que se debe a una causa imputable a la Administración.

  2. POSICIÓN DE "SERVICIOS SOCIALES AITA MENNI, S.L.".

    Solicita que, con estimación del recurso de apelación, se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Esperanza con expresa condena en costas a la misma, así como cuanto inherente y necesario sea en Derecho.

    Apoya su petición en los siguientes motivos de apelación:

    En primer lugar, considera que se han vulnerado las normas reguladoras de la sentencia por falta de motivación ( arts. 24 y 120.3º de la Constitución y 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Según la apelante, " el Juzgador para decretar la responsabilidad de mi representada hace una simple referencia genérica a "los medios de prueba practicados" para seguidamente manifestar "especialmente el dictamen médico-forense Don. Íñigo ", todo ello tal y como se contiene en el fundamento jurídico CUARTO IV.I, informe médico forense que ninguna relación tiene con las causas y motivos de la caída que sufrió el Sr. Eloy, esposo de la actora, ya que el mismo es simplemente un informe de autopsia que fue llevado a cabo el día 10/11/07, es decir, más de un mes después del fallecimiento del referido" .

    En segundo lugar, entiende que existe errónea apreciación de la prueba practicada por el Juzgador en relación con el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A estos efectos destaca que la actora no ha acreditado cómo se produjo la caída y que se derivara de ello la responsabilidad de la parte apelada. Alega también que la prueba practicada a su instancia ha puesto de relieve que el accidentado no era un interno permanente del centro, sino que residía con su esposa en el domicilio familiar y que se desplazaba solo. Además, ingresó en el centro un año antes de la caída por lo que era conocedor de las instalaciones. La declaración de las trabajadoras del centro que testificaron puso de manifiesto, añade, que se cayó solo, cuando tras desayunar en una mesa auxiliar se levantó y comenzó a deambular por una zona lisa, limpia, no resbaladiza y sin obstáculo. Por otra parte el informe del perito Sr. D. Teodoro revela que el centro se encontraba en perfecto estado de uso y conservación.

  3. POSICIÓN DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA.

    Solicita que se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia y se dicte otra por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo y se declare la conformidad a derecho del acto impugnado, rechazando las pretensiones planteadas frente a la Diputación Foral de...

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