ATS, 6 de Marzo de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:2763A
Número de Recurso3475/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ariadna Latorre Blanco en nombre y representación de Dña. Eva , se interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 29 de mayo de 2013, dictada en el recurso número 425/2012 , en materia de asilo y protección subsidiaria.

SEGUNDO .- En virtud de Providencia de 18 de diciembre de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso c de casación:

- por carencia manifiesta de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ), por no someterse a crítica fundada la "ratio decidendi" de la sentencia de instancia, y por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia, lo cual no es posible en el marco de este recurso extraordinario salvo en circunstancias excepcionales, que en este caso no se alegan por la parte recurrente y en todo caso no concurren;

- en cuanto al segundo motivo, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 93.2.d] LJCA ), al referirse no a la sentencia que se dice combatir en casación sino a la resolución dictada en la pieza de medidas cautelares, y ser además manifiestamente improsperable el planteamiento que en este motivo se formula.

El trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Eva contra la Resolución del Ministerio del Interior de 27 de junio de 2012, por la que se le denegó la protección internacional.

SEGUNDO .- Tal como se indicó en la providencia de 18 de diciembre de 2013, este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento.

El primer motivo de casación no es en su mayor parte más que una exposición general sobre la institución jurídica del asilo que podría ser aplicable a cualquier pleito sobre esta materia, y que por tanto carece de cualquier virtualidad individualizadora de la concreta infracción que se pretende denunciar; y cuando la parte recurrente parece centrarse en el caso litigioso formula alegaciones que nada tienen que ver con el mismo y que parecen referidas a un asunto diferente. Así, tras reseñar el relato de persecución que expuso al pedir asilo, afirma que "en la sentencia se razona que pudo encontrar protección eficaz en otro lugar de su propio país, exigencia imposible de materializar" , y a continuación se extiende en consideraciones acerca de la llamada "huida o desplazamiento interno" como vía para eludir la persecución. Pues bien, sorprenden estas alegaciones porque la sentencia de instancia, desde la perspectiva de examen propia del estudio del tema de fondo, no dijo nada acerca de la posibilidad de desplazamiento interno sino que desestimó el recurso por otras razones plasmadas en su fundamento de Derecho quinto, acerca de las cuales, paradójicamente, nada se dice en el recurso de casación.

Por añadidura, la recurrente hace supuesto de la cuestión cuando se refiere a la situación existente en Nigeria, país del que dice proceder, pues la Sala de instancia apunta que ni siquiera puede tenerse por cierta su verdadera nacionalidad y origen; siendo esta una conclusión que en cuanto ligada a la apreciación de los hechos concurrentes, no puede ser revisada en el marco de este recurso extraordinario.

En cuanto al segundo motivo, se refiere lacónicamente a supuestas irregularidades acaecidas en la tramitación procedimental de la pieza separada de medidas cautelares, pero no dice sobre la sentencia aquí impugnada, por lo que en ningún caso podría dar lugar a la estimación del presente recurso de casación.

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3475/2013, interpuesto por Dña. Eva contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 29 de mayo de 2013, dictada en el recurso número 425/2012 , resolución que se declara firme; con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la cantidad de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR