ATSJ Comunidad Valenciana 74/2013, 31 de Octubre de 2013

PonenteMARIA PIA CRISTINA CALDERON CUADRADO
ECLIES:TSJCV:2013:126A
Número de Recurso56/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución74/2013
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG Nº 46250-31-1-2013-0000099

Rollo Penal nº. 0000056/2013

A U T O nº. 74/2013

Excma. Sra. Presidenta

Dª. María Pilar de la Oliva Marrades

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

D. Juan Climent Barberá

D. José Ceres Montes

Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado

En la ciudad de Valencia, a treinta y uno de octubre de dos mil trece.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado, que expresa el parecer de la Sala.

H E C H O S
PRIMERO

El día 24 de septiembre de 2013 el Procurador de los Tribunales D. Fernando Palacios de la Cruz, actuando en nombre y representación de D. Manuel , presentó ante esta Sala escrito de querella contra la Iltma. Sra. Dª. Marina , en su condición de Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , por la actuación jurisdiccional que la querellada tuvo con ocasión de la tramitación de los siguientes procedimientos: 1º) Diligencias Previas PALO nº 107/2012; 2º) Incidental Familiar nº 1092/2012-N y expediente de jurisdicción voluntaria nº 813/2013-N; 3º) Juicio de Faltas nº 111/2013; y 4º) Juicio de Faltas nº 30/2013.

En la querella se imputaba a la Iltma. Sra. Dª. Marina la comisión de hechos que, a juicio del promotor, podían constituir posibles delitos de prevaricación -tipificado "en los artículos 446 o 447 y 449 del Código Penal , en cuanto a las resoluciones dictadas de manera injusta"-, de falsedad en documento público -contenido en los artículos 390 y 391 de ese mismo cuerpo legal - y de revelación de secretos o información -regulado en el artículo 417 también del Código Penal -. En la misma figuraban igualmente como querellados "todos aquellos funcionarios públicos del Juzgado que pudieran haber cometido la infracción en su caso".

SEGUNDO

El escrito objeto de autos entró en la Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia el día 25 de septiembre de 2013. Por Diligencia de Ordenación fechada un día después se acordó su registro en los libros correspondientes, se abrió Rollo Penal con el nº 0000056/2013 y se turnó la ponencia.

Una vez notificado al Ministerio Fiscal y mediante Providencia de Sala de 30 de septiembre se dispuso recabar del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , testimonio de las actuaciones antes referidas. Recibidos los testimonios en su día solicitados, por Diligencia de ordenación de fecha 18 de octubre, se pasaron las actuaciones al ponente para propuesta de resolución.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Toda querella debe formularse por escrito y presentarse ante el órgano jurisdiccional competente, por medio de Procurador y suscrita por Letrado ( art. 277 LECrim ).

En el caso que nos ocupa así ha sido. Al tratarse de la interposición de una querella para exigir responsabilidad criminal a un magistrado, titular de un Juzgado con sede en DIRECCION000 , por hechos cometidos en el ejercicio de sus funciones, resulta manifiesto que el órgano competente para conocer de la misma es esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con sede en Valencia ( art. 73.3 b LOPJ ). Y lo es, incluso, aunque la querella se dirija frente a otras personas que no gocen de la condición de aforadas.

En uso de tales competencias y una vez comprobado el cumplimiento de aquellos requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Sala entiende ejercitada en forma la acción penal contra la Iltma. Sra. Dª. Marina . No obstante, atendidos los términos en que se ha redactado la querella, es conveniente precisar los tres siguientes aspectos:

---Una querella, a diferencia de lo que ocurre con las demandas en los procesos no penales, puede inadmitirse no solo tras comprobar el incumplimiento de los requisitos formales exigidos en el artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sino también una vez verificado que los hechos en que se funda no son constitutivos de delito. Por ello y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 313 de la LECrim , en este momento procesal ha de entrarse en la consideración de los hechos desde el punto de vista material penal siendo la consecuencia jurídica de la falta de tipicidad de los mismos la desestimación-inadmisión de la querella. No se olvide entonces que entre las razones que conducen a la negación del carácter delictivo de los hechos imputados se encuentran tanto la imposibilidad de subsunción de los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella en algún precepto penal ( ATS de 26 de octubre de 2001 ), como la inexistencia de apoyo objetivo que avale razonablemente la verosimilitud de los hechos narrados con inicial apariencia delictiva (ATSJCV de octubre de 2013) .

---Una querella presentada contra un juez o magistrado por acto de éste realizado en el ejercicio de la función no es una especie de recurso contra la resolución en la que se imputa la comisión del delito. Por tal motivo este tribunal no tiene entre sus funciones la de determinar la "verdad jurídica" desde la que medir el acierto o desacierto de todas las decisiones que se dicten en un proceso y que se califiquen de injustas. Antes al contrario, la competencia de la Sala se ciñe exclusivamente a la responsabilidad penal de los jueces y magistrados y con ello a la verificación de si, en el ejercicio de su función, han incurrido en delito o falta.

---Una querella que se dirige frente a distintos sujetos entre los que se encuentra un aforado y que se desestima al entender que los hechos atribuidos a este último no son constitutivos de delito determina la incompetencia de la Sala para iniciar o proseguir con el procedimiento contra cualquier otra persona implicada que no goce de la garantía del aforamiento.

SEGUNDO

Desde tales premisas y a los efectos de concluir sobre su admisión-estimación ha de examinarse la querella interpuesta. Naturalmente, ello exige analizar la actuación jurisdiccional realizada por la Iltma. Sra. Dª. Marina a la que la misma se refiere y hacerlo a la luz de su tipificación penal y en función del relato fáctico efectuado por el querellante.

Siguiendo el orden de narración reflejado en el escrito de querella, debe tenerse en cuenta:

---En cuanto a las Diligencias Previas PALO 107/2012.

Que la comisión delictiva afirmada se anuda a la decisión de oficiar "al puesto de trabajo de mi representado (...) y al puesto de trabajo de la denunciante (...) en aquellas diligencias, sin saber cuál es el motivo de ello, pues el centro de trabajo no debe constituirse en vigilante de la orden judicial, que para eso ya están los cuerpos de Seguridad del Estado, remitiendo además del oficio o providencia acordándolo, una copia del Auto que lo motiva y una copia de la Denuncia interpuesta por la denunciante en aquel procedimiento (...). Además de esto, en la redacción de los documentos remitidos a los puestos de trabajo, se incluyó con total falsedad y de manera innecesaria, injusta y gratuitamente, la expresión de que mi representado tenía antecedentes penales por supuestos similares con otras dos ex parejas anteriores, lo que como ya hemos indicado es totalmente falso, ya que mi representado carecía y aún hoy carece de dichos antecedentes".

---Respecto al procedimiento incidental familiar número 1092/2012-N y al expediente de jurisdicción voluntaria número 813/2013-N.

Que las infracciones penales denunciadas se sustentan en el trato discriminatorio sufrido por el querellante en la tramitación y resolución de los asuntos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM000 de DIRECCION000 . Concretamente, se refiere a la suspensión de la vista acordada por enfermedad de la parte demandada, "causando una dilación innecesaria", y a la ausencia de declaración del perito-testigo propuesto por el demandante, hoy querellante, que no fue acordada ni como diligencia final en el procedimiento incidental familiar nº 1092/2012-N. También se afirma la comisión de irregularidades diversas en la tramitación del...

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