ATS, 27 de Febrero de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:2547A
Número de Recurso1909/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 548/10 seguido a instancia de DOÑA Fidela -en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad Doña Remedios -, DON Narciso y DON Jose Ignacio contra AUTODISCO S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Fidela en su propio nombre y en representación de su hija menor de dad DOÑA Remedios , DON Narciso y DON Jose Ignacio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 11 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de marzo de 2013 se formalizó por el Letrado Don Ángel Ramírez Villalobos, en nombre y representación de DOÑA Fidela en su propio nombre y en representación de su hija menor de dad DOÑA Remedios , DON Narciso y DON Jose Ignacio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de diciembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 11 de octubre de 2012 (Rec. 3203/2011 ), que el trabajador, sobre las 17:00 horas del 20-11-2008, mientras se encontraba en su puesto de trabajo manipulando la rueda de un vehículo-grúa, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte, consistente en que cuando se disponía a colocar la segunda de las cuatro ruedas del vehículo-grúa, empleando las llantas y aros originales, para lo que debía introducirse la rueda montada en una jaula de seguridad donde se procedía a su inflado hasta los 9 kilos de forma que en caso de estallido la rueda debía reventar dentro de la jaula al recibir la presión, a los pocos segundos de ser retirada la rueda de la jaula, estalló, saliendo despedido el aro pequeño del interior de la rueda impactando en su cuerpo. El trabajador había asistido a una sesión de formación en materia de conceptos básicos de prevención de riegos laborales y medidas preventivas en el puesto de trabajo. Según informe de la inspección de trabajo, tan sólo existían dos posibles causas de la producción del siniestro: 1) una deficiente labor de limpieza concienzuda tanto de la llanta como de los aros llevada a cabo por el accidentado, ya que la existencia de cuerpos adheridos a las piezas fue comprobada in situ por el inspector, lo que habilita la permanencia de cuerpos extraños adheridos a la superficie de la llanta y de los aros de forma que durante el proceso de hinchado de la rueda pudieron actuar como descalzadoras y 2) posible ensamblaje incorrecto de las ruedas motivado no por la falta de experiencia del trabajador, sino por un exceso de confianza o distracción motivada por el cansancio o impaciencia ante la pronta finalización de la jornada de trabajo; en atención a las posibles causas del accidente, no levanta acta de infracción a la empresa aunque se hacen requerimientos preventivos. Reclaman la viuda e hijos del trabajador fallecido indemnización por daños y perjuicios, pretensión desestimada en instancia cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que teniendo en cuenta la forma en que se produjo el accidente, no cabe imponer a la empresa la obligación dei indemnizar al haber actuado con la diligencia debida, ya que el resultado lesivo se produjo por negligencia exclusiva no previsible del trabajador, sin que el hecho de que la inspección de trabajo hiciera ciertos requerimientos preventivos como fijación de un tiempo mínimo de espera en la jaula o adopción de un medio de transporte que evite que el trabajador sea alcanzado por un eventual estallido, sean relevantes, ya que aunque se previera un tiempo mínimo de estancia de la rueda en la jaula, el estallido se produjo cuando se transportaba, es decir, por la posterior manipulación y la existencia de un transporte que no impide que exista un momento en que el trabajador llegue a tener contacto directo con la rueda en tanto que debe quedar finalmente montada en el vehículo.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina la viuda e hijos del trabajador fallecido, por entender que procede la indemnización por daños y perjuicios solicitada, para lo que seleccionan por escrito de 17-09-2013, en contestación a la Diligencia de Ordenación de 24-07-2013, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de marzo de 2007 (Rec. 3245/2006 ), respecto de la que la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que simplemente se limita a esbozar el núcleo de la contradicción, lo que no es suficiente, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

Además, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de marzo de 2007 (Rec. 3245/2006 ), en la que consta que el actor sufrió un accidente de trabajo que le causó aplastamiento de la mano izquierda con fractura de falanges 1,2,3 y 4 de mano izquierda, por lo que fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial, mientras realizaba tareas de cambio de punzón en una máquina prensa plegadora que no era el apropiado para la configuración de una pieza, por lo que al proceder al cambio del mismo desatornilló los tornillos de fijación por medio de una llave, accionando de manera involuntaria el pedal de accionamiento de bajada de la prensa, hecho que originó el atrapamiento. Consta igualmente probado que cuando el trabajador cambiaba el utillaje de la máquina, no había desenchufado previamente la misma, que los pedales de la máquina que permiten accionarla están protegidos mediante una cubierta, si bien el acceso a la zona operativa mientras el punzón baja por el accionamiento del pedal no está impedido por ningún sistema, que la máquina disponía de una célula fotoeléctrica pero situada en la parte de atrás que no suponía un sistema para el acceso a la zona de corte operativa, que para poder cambiar los punzones y matrices es necesario abrir la puerta lateral para extraer por una punta estas piezas y aflojar la fotocélula para manipular la matriz, que el trabajador había recibido cursos de formación de manejo de máquinas en general, y que por resolución del INSS se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en porcentaje del 30%. En suplicación se confirma la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la empresa de que se le exonerara del recargo de prestaciones, por entender la Sala que el accidente se produjo por incumplimientos y omisiones de la empresa de la normativa de prevención y de adopción de medidas de seguridad, ya que consta acreditado que el acceso a la zona operativa de la máquina mientras estaba bajando el punzón no se impedía con ningún sistema de seguridad, lo que supone una infracción de normas específicas contenidas en el RD 1215/1997.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad ni en la forma en que se produjeron los accidentes ni en los incumplimientos de empresario y trabajador, sin que tampoco exista identidad en las pretensiones, de ahí que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida la pretensión de la viuda e hijos del trabajador fallecido es que se les indemnice por daños y perjuicios teniendo en cuenta que el accidente se produjo mientras el trabajador se encontraba cambiando la segunda rueda de un vehículo-grúa que estalló al salirse de la jaula de seguridad en la que se procedía a su inflado, sin que la inspección de trabajo entendiera que la empresa había incumplido medidas de prevención si bien realizaba una serie de requerimientos como mantener un tiempo de espera en la jaula el neumático inflado o adoptar un medio de transporte que sin embargo no hubiera evitado el accidente. Por el contrario, en la sentencia de contraste, la pretensión de la empresa es que se le exima del recargo de prestaciones impuesto como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador consistente en atrapamiento de la mano izquierda mientras cambiaba el punzón de una máquina y como consecuencia de accionar el trabajador involuntariamente el pedal de accionamiento de bajada de la presa, lo que supone infracción de las medidas contempladas en el RD 1215/1997.

TERCERO

Por último, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente no cita ningún precepto en cuanto que infringido, ni justifica más allá que las argumentaciones que esboza acerca del derecho que asisten a la viuda e hijos del trabajador fallecido a ser indemnizados por daños y perjuicios, las razones por las que entiende que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 10 de enero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de diciembre de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que no puede admitirse la alegación de que la relación precisa y circunstanciada de la contradicción debe entenderse hecha respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura designada en primer lugar, puesto que ésta no es la sentencia finalmente seleccionada por la parte recurrente, sin que tampoco pueda admitirse la alegación de que debe apreciarse contradicción por cuanto se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, sin que la cita del precepto que considera infringido en el escrito de alegaciones sirva para cumplir las exigencias legales.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Ángel Ramírez Villalobos en nombre y representación de DOÑA Fidela en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad DOÑA Remedios ; DON Narciso y DON Jose Ignacio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 11 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 3203/11 , interpuesto por DOÑA Fidela en su propio nombre y en representación de su hija menor de dad DOÑA Remedios , DON Narciso y DON Jose Ignacio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Huelva de fecha 27 de abril de 2011 , en el procedimiento nº 548/10 seguido a instancia de DOÑA Fidela -en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad Doña Remedios -, DON Narciso y DON Jose Ignacio contra AUTODISCO S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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