ATS, 6 de Marzo de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2014:2482A
Número de Recurso88/2013
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Eusebio , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 13 de junio de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Primera ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 22 de mayo de 2013, dictada en el recurso número 635/2010 , sobre sanciones en materia de automovilismo.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 8 de noviembre de 2013 se acordó oír al representante procesal del recurrente acerca de la impugnabilidad en casación de la Sentencia de 22 de mayo de 2013 , teniendo en cuenta que se trata de una resolución dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Primera), en asunto atribuido a la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, a tenor del artículo 8.3 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, estando sujeta al régimen de recursos establecido en dicho texto legal para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación ( artículos 86.1 y 93.2.a de la misma Ley ). Trámite que ha sido evacuado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución de 18 de junio de 2010, del Comité Gallego de Justicia Deportiva, por la que se desestimó el recurso presentado por aquél y otros contra la Resolución de 10 de febrero anterior, del Comité Gallego de Apelación de la Federación Gallega de Automovilismo, por la que se le sancionó como autor responsable de cuatro infracciones muy graves, tipificadas en los artículos 70.2 c), h), i ) y l) de la Ley 11/1997, de 22 de agosto, General del Deporte para Galicia , con privación de licencia federativa e inhabilitación durante cinco años.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, al amparo del artículo 89 LJCA , por una doble vía: "A) Por un lado, la cuantía litigiosa aun siendo indeterminada es notoriamente inferior a 600.000 euros, como avala el dato de que para una sola falta muy grave la Ley 11/1997, de 22 de agosto, General del Deporte para Galicia establece como sanción correspondiente a la comisión de faltas muy graves varios tipos de sanciones posibles de forma alternativa, de manera que junto a la inhabilitación federativa temporal se sitúa la referencia alternativa a multas en cuantía no superior a 601,01 euros (100.000 pesetas). B) Por otro lado, la sentencia no inaplica ni interpreta el derecho estatal, que no está en entredicho, ya que su fundamentación es una cuestión fáctica y probatoria, referida tal y como expone el Fundamento de Derecho Cuarto a si se trata de una prueba automovilística cuyas circunstancias y condiciones determinan su calificación autonómica o estatal. En suma, no hay infracción de normas que hubiere sido relevante para la determinación del fallo ya que lo decisivo ha sido un extremo fáctico zanjado en la sentencia.".

Frente a ello, la representación procesal del recurrente, alega, en síntesis, que la cuantía del recurso es indeterminada. Como tal fue fijada por la Sala de instancia, dado que el recurso no versa sobre una sanción pecuniaria, sino sobre una sanción consistente en la privación de licencia federativa e inhabilitación durante cinco años, resultando estos efectos personales y patrimoniales no evaluables económicamente. Añade que la Real Federación Española de Automovilismo (RFEA) incluyó esta competición en el Calendario Deportivo Estatal para 2009, por lo que la Federación Gallega de Automovilismo (FGA) carecía de atribuciones para sancionar a los intervinientes en la organización de una prueba estatal, sin que por la FGA fuese impugnado el calendario de la RFEA. Entiende que la Sentencia de instancia funda el carácter autonómico de la prueba en "la organización por una escudería gallega" -todas las escuderías organizadoras de competiciones, tanto estatales como regionales, tienen necesariamente su sede en un lugar concreto- y en que "el ámbito territorial o rutas son exclusivamente gallegas", pero las Federaciones deportivas españolas tiene la función de calificar y organizar "las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal", sin que en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte se establezca que las competiciones de ámbito estatal sean exclusivamente aquellas cuyo ámbito territorial o ruta se extienda a varias Comunidades Autónomas, ni que el hecho de que las pruebas se desarrollen en el territorio de una única Comunidad Autónoma excluya el carácter estatal.

Respecto al trámite de audiencia concedido por Providencia de 8 de noviembre de 2013, abstracción hecha de las cuestiones de fondo, alega que el acto administrativo impugnado se incardina en el artículo 10.1.a), en relación con el 8.2.b) de la LRJCA , ya que tanto el comité Gallego de Justicia Deportiva como el Comité de Apelación de la Federación Gallega de Automovilismo no pertenecen a la administración periférica, extendiendo ambos organismos su competencia a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. Por otra parte, durante la tramitación del recurso, ni el recurrente ni la Administración recurrida cuestionaron la competencia funcional para conocer del asunto. Añade que la cuantía del recurso es indeterminada.

TERCERO .- En el caso de examen, abstracción hecha de las causas por las que la Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, ésta Sala acordó oír a la parte recurrente acerca de la impugnabilidad de la sentencia que pretende recurrir en casación, teniendo en cuenta que a la misma debe aplicarse el régimen de recursos establecido para las resoluciones dictadas en segunda instancia.

No cuestionándose el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en asuntos cuya competencia corresponda a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, la cuestión a resolver es si la competencia para conocer del acto administrativo recurrido corresponde a dichos Juzgados.

Con arreglo a lo previsto en el articulo 8.3 de la Ley Jurisdiccional , los recursos que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, al igual que los recursos que se deduzcan frente a los actos dictados por los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos por vía de recurso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en segunda instancia -artículo 10.2-, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

CUARTO .- A este respecto, hay que precisar que el acto administrativo impugnado procede del Comité Gallego de Justicia Deportiva, órgano de ámbito autonómico, adscrito a la Administración deportiva de Galicia, con competencias en materia de deportes, que actúa con total independencia, decidiendo en última instancia en vía administrativa las cuestiones de su competencia, tal como establece el artículo 67 de la Ley 11/1997, de 22 de agosto, General del Deporte de Galicia (actualmente, articulo 91 de la Ley 3/2012, de 2 de abril , del deporte de Galicia).

En la medida en que la competencia del Comité Gallego de Justicia Deportiva no se extiende a todo el territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la competencia para conocer de los recursos que se deduzcan frente a los actos de los citados organismos corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en única o primera instancia y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con arreglo al artículo 10.2 de dicha Ley .

QUINTO .- En este caso, aunque la competencia para conocer del recurso correspondía al Juzgado, la Sentencia de 22 de mayo de 2013 que se intenta recurrir en casación fue dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , y si bien el artículo 7.2 de la LRJCA dispone que "la competencia de los Juzgados y Tribunales no será prorrogable, y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio..." y el artículo 7.3 dice que "la declaración de incompetencia deberá efectuarse antes de la sentencia" ni el órgano jurisdiccional de instancia ni las partes advirtieron la falta de competencia objetiva para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa, sin que tal circunstancia haya de determinar necesariamente la anulación de la sentencia por falta de competencia del órgano que la ha dictado, al amparo del artículo 48.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues si bien el asunto resulta de la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la sentencia dictada era susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, órgano superior que, como corresponde además a la naturaleza propia del recurso de apelación, puede revisar con plena jurisdicción tanto los aspectos fácticos como la fundamentación jurídica de la resolución que se somete a su enjuiciamiento, al abrir en definitiva una segunda instancia, como ha declarado esta Sala, entre otros, en AATS de 10 de noviembre de 2011 - recurso de casación número 5369/2007-, de 22 de diciembre de 2011 - recurso de casación número 6834/2010 - y de 9 de febrero de 2012 - recurso de casación número 2137/2011 -, todos ellos referidos a materia de disciplina deportiva.

No puede sostenerse por ello que la sentencia incurre en invalidez, puesto que la Sala de instancia era plenamente competente para revisar en todos sus aspectos la que hubiese dictado el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, fijando definitivamente los hechos y efectuando en relación con los mismos la correspondiente interpretación jurídica de los preceptos aplicables. A ello se añaden razones de economía procesal, que aconsejan evitar la remisión de las actuaciones al Juzgado al haber conocido de ellas la Sala como órgano de apelación.

SEXTO .- Sentado por tanto que la sentencia de la Sala de Galicia ha de entenderse dictada como si de segunda instancia se tratara, queda excluida del recurso de casación, pues éste sólo procede ( artículo 86.1 de la Ley de esta Jurisdicción ) contra las sentencias dictadas en única instancia. Así lo ha declarado esta Sala en Autos de 4 y 11 de noviembre de 2004 ( recursos de casación números 4895/2001 y 6663/2002 ).

Esta decisión es coherente, con el régimen de acceso a la casación que establece la disposición transitoria primera de la LRJCA , en relación con los asuntos de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo. En efecto, esta Sala ha precisado, mediante AATS de 5 de marzo y 14 de mayo de 2009 - recurso de queja número 68/2008 y recurso de casación número 4330/2008 , respectivamente-, que el inciso final del apartado 2 de la citada disposición, permite entender comprendidos en su ámbito los supuestos del apartado 2 y también los del 1. Es decir, tanto a los procesos que siendo competencia de los Juzgados se hallaban pendientes en las Salas, como a los que debían asumir éstas por no haber entrado en funcionamiento los correspondientes Juzgados de lo Contencioso Administrativo a la entrada en vigor de dicha Ley, les era aplicable el régimen de recursos establecido para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo, es decir, el artículo 86.1 de la Ley Jurisdiccional .

Se unifica de éste modo, el tratamiento procesal, a los efectos del acceso al recurso de casación, de las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo en asuntos competencia de los Juzgados, al entenderse dictada la sentencia por aquéllas, en segunda instancia.

SÉPTIMO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente, que sostiene que resulta competente la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por aplicación de la cláusula residual del artículo 10.1.a) de la Ley Jurisdiccional , que establece que "las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo", y que, en este caso, se trata de un acto que proviene de la Administración autonómica gallega, no considerando aplicable el artículo 8 de la Ley Jurisdiccional .

Al igual que esta Sala ha resuelto en un asunto similar (Auto de 9 de octubre de 2008, dictado en el recurso de casación número 5369/2007 ), relativo en este caso a una sanción de inhabilitación impuesta por el Comité Balear de Disciplina Deportiva, órgano adscrito a la Administración deportiva de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, cuya competencia tampoco se extiende a todo el territorio nacional, resulta de aplicación el párrafo primero del artículo 8.3 de la LRJCA , toda vez que la competencia para conocer de los recursos que se deduzcan frente a los actos de los citados Comités de Disciplina Deportiva (la Ley Jurisdiccional se refiere en sentido amplio a "organismos, entes, entidades o corporaciones de derecho público") corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en única o primera instancia, y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con arreglo al artículo 10.2 de dicha Ley .

Esta conclusión queda reforzada a la vista de que el referido artículo 67 de la Ley 11/1997, de 22 de agosto, General del Deporte de Galicia , establece que el Comité Gallego de Justicia Deportiva "actúa con independencia" de la Comunidad Autónoma.

Por otra parte, el ámbito del recurso de queja se constriñe al examen de los requisitos de recurribilidad de la resolución impugnada, quedando al margen las cuestiones de fondo alegadas por el recurrente.

La desestimación del recurso de queja por esta causa hace innecesario el examen de las causas por la que la Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación.

OCTAVO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Eusebio contra el Auto de 13 de junio de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Primera), dictado en el recurso número 635/2010 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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