SAP Salamanca 76/2014, 25 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2014:135
Número de Recurso314/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución76/2014
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00076/2014

SENTENCIA NÚMERO 76/14

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca a veinticinco de Marzo del año dos mil Catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 426/12 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 314/13 ; han sido partes en este recurso: como demandantes apelados DON Jose Ángel, como persona física y como administrador único de MULTICOCINAS Y BAÑOS S.L., representado por la Procuradora Doña María Angeles Pedraza Martín, bajo la dirección del Letrado Don Javier Prado Santos y; como demandado apelante BANCO POPULAR S.A., representado por el Procurador Don Miguel Angel Gómez Castaño, bajo la dirección Letrada de Doña María José Cosmea Rodríguez y Doña Mónica Rodríguez Paniagua .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día cinco de Junio de dos mil trece, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por Mª Angeles Pedraza Martín, Procuradora de los tribunales, en nombre y representación de D. Jose Ángel y de la entidad Multicocinas y Baños S.L., contra Banco Popular Español, S.A.:

    1) Declaro la nulidad de los contratos de permuta financiera de tipos de interés ("IRS") de fecha 8-5-2007 suscritos por Banco Popular Español, S.A. y los actores.

    2) Declaro dejar sin efecto las liquidaciones practicadas con arreglo a dichos contratos, realizándose las operaciones correspondientes en orden a liquidar los abonos y los cargos efectuados en la cuenta corriente asimilada a las cuentas de crédito, condenando a Banco Popular Español, S.A. a practicar la oportuna liquidación para la recíproca restitución por las partes de las cantidades abonadas y cargadas en la cuenta de los actores en aplicación de los referidos contratos, más los intereses legales; y tras la compensación de unas y otras, reintegrar el saldo resultante a los actores.

    3). En consecuencia, condeno a la demandada a reembolsar a los actores en las siguientes cantidades: A D. Jose Ángel : 11.410, 3 Euros.-A Multicocinas y Baños S.L.: 11.410,3 Euros.-4) Todo ello, con expresa condena en costas a la demandada."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada quien alegó como motivos del recurso: Inexistencia de vicios del consentimiento formalización del contrato; la normativa del mercado de valores no es aplicable a los contratos cuya nulidad se pretende por ser contratos bancarios y no especulativos; error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina de los actos propios, habiéndose informado suficientemente a los demandantes de las condiciones del contrato que firmaron y tras hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se acuerde la íntegra desestimación de la demanda interpuesta por Jose Ángel y Multicocinas y Baños S.L., con imposición a los actores de las costas de ambas instancias, con todo lo demás que sea procedente en Derecho.

    Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición a la contraparte de las costas de la alzada. Subsidiariamente, y en el supuesto de que la AP entienda que la entidad mercantil Multicocinas y Baños S.L. carezca de la protección jurídica asimilable a la de consumidor y estimara el recurso de apelación formulado de contrario, al menos desestime el recurso en cuanto a la petición de revocación respecto a la persona física, confirmando así la sentencia de instancia respecto de ella con imposición de costas.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día dieciocho de Noviembre de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Como señala la sentencia de la sección cuarta de la audiencia Provincial de Oviedo de 12 de noviembre de 2010, ponente Francisco Tuero Aller, citando otras dos sentencias dictadas por la sección quinta de dicha audiencia con fecha de 27 de enero y 23 de julio del mismo año 2010, " el contrato objeto de juicio, unido a los folios 46 y siguientes de los presentes autos y denominado por las partes como "contrato de gestión de riesgos financieros" constituye uno de los conocidos en la doctrina científica como contratos de permuta financiera en su modalidad de permuta de tipos de interés (en la terminología anglosajona "swap").

Se trata de un contrato atípico pero lícito al amparo del artículo 1255 CC y 50 del CCo, importado del sistema jurídico anglosajón, y caracterizado por la doctrina como consensual, bilateral, es decir, generador de recíprocas obligaciones, sinaladagmático (con interdependencia de prestaciones actuando con cada una como causa de la otra), de duración continuada y en el que se intercambian obligaciones recíprocas.

En su modalidad de tipos de interés, el acuerdo consiste en intercambiar sobre un capital nominal de referencia y no real (nocional) los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contratante, denominados tipos de interés (aunque no son tales, en sentido estricto, pues no hay, en realidad, acuerdo de préstamo de capital) limitándose las partes contratantes, de acuerdo con los respectivos plazos y tipos pactados, a intercambiar pagos parciales durante la vigencia del contrato o, sólo y más simplemente, a liquidar periódicamente, mediante compensación, tales intercambios resultando a favor de uno u otro contratante un saldo deudor o, viceversa, acreedor.

De otro lado, interesa destacar que el contrato de permuta de intereses, en cuanto suele ser que un contratante se somete al pago resultante de un referencial fijo de interés mientras el otro lo hace a uno variable, se tiñe de cierto carácter aleatorio o especulativo, pero la doctrina rechaza la aplicación del artículo 1799 CC, atendiendo a que la finalidad del contrato no es en sí la especulación, sino la mejora de la estructura financiera de la deuda asumida por una empresa y su cobertura frente a las fluctuaciones de los mercados financieros y que, como se ha dicho, su causa reside en el sinalagma, recíproco de las prestaciones que obligan a los contratantes.

Y, con relación a la información que el banco ha de transmitir al cliente respecto a los productos y servicios que ofrece, hemos de indicar que el derecho a la información en el sistema bancario y la tutela de la transparencia bancaria es básica para el funcionamiento del mercado de servicios bancarios y su finalidad tanto es lograr la eficiencia del sistema bancario como tutelar a los sujetos que intervienen en él (el cliente bancario), principalmente, a través tanto de la información precontractual, en la fase previa a la conclusión del contrato, como en la fase contractual, mediante la documentación contractual exigible. En ese sentido es obligada la cita del artículo 48.2 de la L.D.I.E.C. 26/1988 de 29 de julio y su desarrollo, pero la que real y efectivamente conviene al caso es la ley 24/1988 de 28 de julio del mercado de valores al venir considerada por el banco de España y la C.N.M.V incursa la operación litigiosa dentro de su ámbito (mercado secundario de valores, futuros y opciones y operaciones financieras, art. 2 L.M .V).

Esa mirada normativa del mercado de valores sorprende positivamente la protección dispensada al cliente, dada la complejidad de ese mercado y el propósito decidido de que se desarrolle con transparencia, pero sorprende, sobre todo, lo prolijo del desarrollo normativo sobre el trato debido de dispensar al cliente, con especial incidencia en la fase pre contractual.

Este desarrollo ha sido tanto más exhaustivo con el discurrir del tiempo, y así, si el artículo 79 de la

L.M .V, en su redacción primitiva, establecía como regla cardinal del comportamiento de las empresas de los servicios de inversión y entidades de crédito frente al cliente la diligencia y transparencia y el desarrollo de una gestión ordenada y prudente cuidando los intereses del cliente como propios (letras I.A y I.C), el RD 629/1993 concretó, aún más, desarrollando, en su anexo, un código de conducta, presidida por los criterios de imparcialidad y buena fe, cuidado y diligencia y, en lo que aquí interesa, adecuada información tanto respecto de la clientela, a los fines de conocer su experiencia inversora y objetivos de la inversión (artículo 4 del anexo

1), como frente al cliente (artículo 5), proporcionándole toda la información de que dispongan que pueda ser relevante para la adopción por aquel de la decisión de inversión "haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva" (artículo 5.3).

Dicho decreto fue derogado, pero la Ley 47/2007 del 19 de diciembre por la que se modifica la Ley del Mercado de Valores continúa con el desarrollo normativo de protección del cliente introduciendo la distinción entre clientes profesionales y minoristas, a los fines de distinguir el comportamiento debido frente a unos y otros (artículo 78 bis); reiteró el deber de diligencia y transparencia del prestador de servicios e introdujo el artículo 71 de vista regulando...

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