ATS 473/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:2422A
Número de Recurso1938/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución473/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 4 de julio de 2013, en los autos del Rollo de Sala 32/12 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 348/2010, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Medina del Campo, por la que se condena a Lorenzo y a Noemi , como autores, criminalmente responsables, de un delito de falsedad en documento privado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en concurso medial con un delito de estafa previsto en los artículos 248 y 250.1º.2º del Código Penal , en la redacción vigente antes de la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, a cada uno de ellos, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y al abono a Marí Jose ., a Rosendo ., Tania . y a Virginia . de la cantidad que se determine en trámite de ejecución de sentencia, con la correspondiente a las anualidades o fracciones de anualidad transcurridas desde el 30 de septiembre de 2004 hasta la fecha de recuperación de la finca, a razón de 15.000 euros (renta pactada en el contrato de arrendamiento) por anualidad o fracción, incrementados en el IPC desde el 30 de septiembre de 2004 (fecha de la finalización del contrato), habiendo de proceder los condenados a reponer a los referidos querellantes en la posesión de la finca.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Lorenzo y Noemi , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Gómez Castaño, formulan recuso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 395 del Código Penal ; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en al apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Marí Jose , Pedro Enrique , Tania y Virginia , que ejercitan la acusación particular, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Doña Esperanza Azpeitia Calvín, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostienen que la sentencia de instancia interpreta la prueba y los hechos en clara vulneración del principio de presunción de inocencia, al presumir, en contra de los acusados, la posibilidad de que la firma fuese falsa, pese a su incertidumbre.

    Señalan, así, que en el segundo de los Fundamentos de la sentencia, se afirma que "si bien es cierto que, visto el resultado de las pruebas periciales caligráficas, no puede descartarse que la firma que aparece en el documento sea la de Miguel , tampoco puede descartarse que no lo sea".

    Alegan, por otra parte, que se ha invertido la carga de la prueba, exigiéndoles que acrediten la causa del contrato de compraventa, vulnerando, a su vez, el principio de mínima intervención y planteando, así, cuestiones de índole civil.

    Por último, estima que la sentencia adolece de inconcreción al acordarse en su fallo que debería proceder "el condenado a reponer a los querellantes la posesión de la finca" sin señalar cuál de los dos. Añade que se ha dado un valor probatorio a un acto declarado nulo.

    En otro orden de cosas alega vulneración del principio acusatorio. Se argumenta, en apoyo de esta pretensión, que el Ministerio Fiscal acusaba por una falsedad genérica, cuya investigación se ha centrado en la determinación de la autenticidad de la firma y se ha condenado por la falsedad (no probada ni debatida) del contenido del documento.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. El Tribunal de instancia estimó acreditado que ambos acusados procedieron a la confección mendaz de un contrato de compraventa, supuestamente celebrado entre Miguel . y ellos mismos, a partir de prueba indiciaria.

    La Sala de instancia tuvo en cuenta los siguientes indicios:

    -En primer lugar, que el informe pericial efectuado no había podido determinar que la firma que figuraba en el contrato fuese la de Miguel (fallecido en la época de la vista oral) pero tampoco lo descartaba.

    -En segundo lugar, que no cobraba sentido que si Miguel había realmente vendido la finca cuya devolución se reclamaba al matrimonio compuesto por los acusados, en el año 1997, en el año 2001, les comunicase la actualización de la renta.

    -En tercer lugar, no se había acreditado en modo alguno que existiese razón alguna para que Miguel vendiese secretamente la finca a los acusados.

    -En cuarto lugar, que Noemi sostenía que, tras la oferta hecha de venta por Miguel , acudió a una entidad bancaria a solicitar información para la obtención de un préstamo, sin que, pese a la facilidad al respecto, aportasen prueba alguna, ni documental ni testifical, de ello.

    -En quinto lugar, que tres de los testigos que comparecieron al acto de la vista oral, afirmaron no tener conocimiento alguno de que Miguel quisiese vender la finca ni de que así lo hubiese hecho, y que el testigo que mantenía que se la había ofrecido a su padre, no le resultaba a la Sala creíble al retrotraer los hechos a 1994, esto es, tres años antes de la supuesta venta.

    -En sexto lugar, que no se avistaba ninguna razón por la que Miguel , cuya economía estaba muy saneada, pretendiese vender la finca en secreto y que las supuestas necesidades alegadas por Lorenzo (la adquisición de una embotelladora y la construcción de una bodega), se referían a operaciones que, finalmente, no se concluyeron. Además, el acusado manifestó que, con anterioridad a ofrecérsela en venta, ya lo había hecho a otra persona, lo que contradecía el supuesto interés de Miguel en efectuar una trasmisión de la finca secreta.

    -En séptimo lugar, subrayaba la Sala la existencia de un cierto número de contradicciones, cuando el acusado intentó explicar el origen de la cantidad de 31.250.000 pesetas que, supuestamente, se pagó por la finca.

    -En octavo lugar, que, de ser cierto que, efectivamente, la finca se había trasmitido a los acusados por Miguel , era incomprensible que no lo hiciesen saber antes, y mucho menos, que no lo opusiesen a éste, cuando les comunicó la subida de la renta, en lugar de mantener que el índice de referencia era el I.P.A. y que éste había disminuido; o cuando los herederos, en 2003, les notificaron la resolución del arrendamiento o cuando la hija de Miguel se personó en la finca para tomar posesión de ella, en lugar de alegar otras justificaciones.

    -En noveno lugar, que Noemi se había contradicho en el acto de la vista oral, al afirmar por un lado, a preguntas de la acusación, que el contrato se extendió con el mismo bolígrafo, y a preguntas de la defensa, que el texto y su firma se hizo con un bolígrafo y que no podía recordar si Miguel firmó con el mismo bolígrafo o no. La Sala estimaba que el acusado de esa manera pretendía dar explicación al dato puesto de relieve por los peritos de que unas y otras estaban redactadas con un bolígrafo distinto.

    -En décimo lugar, que no resultaba lógico que el contrato de compraventa se redactase de forma tan escueta, en el campo y, además, se abonase allí mismo la cantidad de más de 31.000.000 de pesetas.

    -En undécimo lugar, que era ilógico que si el verdadero precio de la finca era 48.750.000 de pesetas, sólo se hiciera constar 31.250.000 pesetas y no se haga constar el pago de la cantidad restante.

    -En duodécimo lugar, que el precio supuestamente pactado, según el único testigo al que se le preguntó al respecto, solamente equivaldría a la mitad de su valor.

    Los indicios citados, valorados en su conjunto, conducen en línea respetuosa con la lógica a la conclusión condenatoria y a la estimación de que el documento aportado a juicio por los acusados era falso. En tal sentido, el primer razonamiento de la Sala no puede entenderse como una interpretación de un dato dudoso en contra de los acusados. Lo que la Sala de instancia pone de relieve es que los informes no son concluyentes respecto de la autoría de la firma del documento por Miguel . Si los informes periciales hubiesen resuelto, de manera firme, que la firma del documento, era atribuible a Miguel , su peso en la racionalidad de los restantes indicios hubiese sido decisiva, lo que, por el sentido de los informes periciales, no ocurría. No era una interpretación in malam partem, sino la constancia de que la autoría de la firma por Miguel era un dato dudoso e incierto.

    De todo ello, resulta la existencia de prueba de cargo bastante. Como señalan las recientes sentencias de esta Sala de 29 de Mayo y de 25 de junio de 2013 , la doctrina jurisprudencial ha admitido reiteradamente la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia, y ha elaborado un consistente cuerpo de doctrina en relación con esta materia. Se requiere, desde el punto de vista formal: a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que - aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia; y desde el punto de vista material, los indicios han de estar plenamente acreditados, que sean plurales o, excepcionalmente, único pero de una singular potencia acreditativa, que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí, y, en cuanto a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, es decir que no sea arbitraria, absurda o infundada ( STS de 25 de julio de 2013 ).

    Por otra parte, ninguna transcendencia, en orden a su comprensión, se desprende de que el fallo, por simple error mecanográfico, haga constar que el condenado (en lugar de condenados) deben devolver la titularidad de la finca a sus legítimos propietarios.

    Por otra parte, la lectura de los hechos que fueron objeto de acusación en contra de los acusados, no sufrieron modificación (sí su calificación por el Ministerio Fiscal y no la acusación particular). En tales términos, no puede hablarse de una acusación súbita y repentina, frente a la que los acusados no pudiesen presentar efectiva defensa.

    Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo, se formula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley por aplicación indebida del artículo 395 del Código Penal .

  1. Aducen que el relato de hechos probados no se acomoda al delito de falsedad en documento privado y que es preciso, para la apreciación de ese tipo penal, determinar cuál es la falsedad cometida.

    Añaden que, no constando la autoría de la falsedad - que se fundamenta en una sospecha - los hechos sólo serían punibles si se hubiesen utilizado en juicio y constase su falsedad.

    Invocan, en otro orden de cosas, que, al haberse acordado en el procedimiento civil la prejudicialidad de la cuestión y al haberse dictado una primera sentencia por el Juzgado de lo Penal y haberse declarado su nulidad en recurso ante la Audiencia Provincial, ha transcurrido un periodo de tiempo elevado que ha mermado su derecho de defensa.

    Por último, manifiestan que no se ha valorado el grado de participación de cada uno de ellos y que se ha ignorado la atenuante del artículo 21.6º del Código Penal .

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. El relato de hechos probados se acomoda al tipo penal aplicado, que exige la comisión en un documento privado de alguna de las falsedades enumeradas en los tres primeros números del apartado 1º del artículo 390 del Código Penal , para perjudicar a tercero.

    En el caso presente, los acusados simularon un contrato de compraventa, haciendo falsamente participar en él a una persona que no lo había hecho (en concreto, a Miguel .). El ánimo de perjudicar a tercero es patente, desde el momento en que los recurrentes se basaron en dicho contrato de compraventa para promover una acción civil y evitar la devolución de la finca a los herederos de Miguel , lo que, es obvio, les hubiese producido un claro perjuicio económico. Así mismo, la falsedad citada fue utilizada con sentido medial para intentar, mediante engaño, en el curso de un proceso judicial, lograr un desplazamiento patrimonial en perjuicio de los herederos de Miguel .

    En lo que se refiere a la invocación de indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, se aprecia, en primer lugar, que la defensa de la parte recurrente no la alegó en instancia, y, por ello, lógicamente, dejó de señalar aquellos periodos en los que el procedimiento quedó paralizado o fue objeto de diligencias innecesarias. En todo caso, y al margen de lo anterior, reducida al campo práctico, la cuestión carece de relevancia, toda vez que la Sala, independientemente de lo anterior y valorando las circunstancias concurrentes, acordó imponer la pena en la extensión de nueve meses, esto es, en todo caso, dentro de la mitad inferior de la extensión legalmente posible.

    Por otra parte, el primer pronunciamiento de sentencia por el Juzgado de lo Penal y su posterior nulidad constituyen ciertamente, una dilación, aunque, en los términos señalados, anteriormente, carecen de entidad para servir de soporte fáctico para la apreciación de la circunstancia invocada de dilaciones indebidas, pues no se trata de una dilación por paralización.

    Por lo demás, en nada se acredita que esos hechos se hayan traducido en una disminución de las posibilidades defensivas de los acusados.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Razonan que se ha interpretado en su contra la falsedad de la firma del documento, pese a ser un dato incierto, que debería haberse interpretado en su favor por imperio del principio in dubio pro reo.

    Señalan, en apoyo de este razonamiento, los cuatro informes periciales emitidos al respecto. El primero de ellos por la Guardia Civil, que fue objeto de ampliación, y en el que ninguno de los dos se concluyó taxativamente que la firma fuese falsa.

    Los otros dos informes se refieren a los emitidos por los peritos Juana . y Pedro Francisco ., en los que se reconoce, sin ambages, la autenticidad de la firma. Lo mismo acontece con el cuarto informe emitido por el Servicio de Policía Científica y Documentoscopia de Castilla León, tomando en cuenta los tres informes previos.

    Por otra parte, alegan que ha incurrido la Sala en error al otorgar preferencia al testimonio de un único testigo sobre la extensa documental aportada en lo que se refería al precio de la finca objeto de contrato.

    Finalmente, señala que el Tribunal ha obviado la naturaleza de la relación entre Miguel y los acusados, como se desprende de la cláusula 6ª del contrato de arrendamiento que consta en actuaciones; el documento 4 de los que acompañaban a la querella, en el que consta la escritura pública por la que Miguel adquiere la titularidad de la finca en 1997, "libre de cargas"; los folios 116 y siguientes, 142, 143 y 144, que acreditan que quién tomó la iniciativa para obtener la titularidad pendiente de la finca fue la empresa de los recurrentes; y el folio 682 de las actuaciones que contradice la supuesta incapacidad de Miguel para firmar.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que la vía del error en la apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

  3. El folio 116 de las actuaciones contiene el escrito presentado por la Procuradora Doña Ana Isabel P. N., en nombre de "Explotaciones Agrícolas González Sobrino S. L." (propiedad de los recurrentes) solicitando ante el Juzgado de Primera Instancia de Medina del Campo la práctica de diligencias preliminares al amparo del artículo 256.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Los folios 142 y siguientes, contienen el acta de comparecencia del Procurador D. Jesús D. S. en la que, en respuesta a las diligencias preliminares solicitadas, se hace constar quiénes son los herederos de Miguel . y se da contestación a los anteriores.

    Al folio 682, consta el oficio remitido al Juzgado de lo Penal número 2 de Valladolid, en el que se hace constar que Miguel . fue titular del permiso de conducción de las clases A y B hasta el día 8 de junio de 2.002.

    Los citados no reúnen las exigencias puestas de relieve anteriormente para poder fundamentar la vía del error en la apreciación de la prueba utilizada. Los primeros son simples actos de parte, con afirmaciones y alegaciones propias que no pueden condicionar la valoración del Tribunal de Instancia.

    El tercero de ellos no es literosuficiente. Su lectura no conduce inexorablemente a entender que el Tribunal de instancia haya incurrido en error. La incidencia del documento en sí sobre los razonamientos valorativos del Tribunal es nula.

    Lo mismo ocurre con la claúsula del contrato de arrendamiento señalado y con la escritura pública en la que se expresa que la finca se adquiere "libre de Cargas".

    Ninguno de ellos es literosuficiente. Ninguno acredita, por sus propios términos, que el Tribunal haya incurrido en error al valorar la prueba.

    En lo que se refiere a los informes periciales, invocados por la parte recurrente, se observa, ciertamente, una discrepancia de pareceres en unos y otro, respecto a la determinación de si la firma supuesta de Miguel . que figura en el recibí de la cantidad que, según los recurrentes, habían hecho constar como pago de la finca objeto de controversia, era auténtica o no. El informe emitido por el Servicio de Grafística del Departamento de Criminalística llegaba a conclusiones diversas de los otros tres.

    Así, por un lado, en el informe pericial emitidos por los agentes de la Guardia Civil de número profesional NUM000 y NUM001 del Departamento de Grafística del Servicio de Criminalística (folios 463 y 464), se descartaba atribuir la autoría de la firma dubitada del contrato de compraventa a Miguel . En el emitido por Juana . (folios 466 a 490) se llega a la conclusión de que la firma dubitada (la del recibo de pago de la cantidad de 31.250.000 pesetas) fue realizada por la misma persona que realizó las restantes firmas indubitadas, que se atribuían sin reserva a Miguel . La emisora del informe, perita calígrafa, disentía de la técnica y método de los agentes de la Guardia Civil.

    Por su parte, Pedro Francisco ., perito calígrafo en su informe, obrante a los folios 1.192 y siguientes, llega a la misma conclusión. Esto es, que la firma que consta en el documento dubitado (recibí de la compraventa) es de puño y letra de Miguel . y emite, igualmente, críticas al informe, primeramente citado, elaborado por el Servicio de Criminalística de la Guardia Civil.

    Por último, los funcionarios de Policía Nacional de número profesional NUM002 y NUM003 , especialistas en Documentoscopia, de la Brigada Provincial de Policía Científica de Valladolid de la Jefatura Superior de Castilla y León (obrante a los folios 1.283 y siguientes de las actuaciones), llegaban también a la conclusión que la firma estampada en el documento indubitado era auténtica y, por lo tanto, también le era atribuible a Miguel . Los peritos también hacían constar que la firma obrante en el documento objeto de estudio se había estampado con un útil escritural distinto de los del resto del escrito.

    En estos términos, la inferencia a que llega el Tribunal de instancia y que plasma en el indicio número 1 - realmente, primera premisa del resto - resulta totalmente lógica. Existen cuatro informes periciales de sentido contrario, tres de ellos frente a otro. De esa manera, el Tribunal ni opta por uno ni por otros. Considera, simplemente, que no es un dato que se pueda dar por plenamente acreditado y que, en esas condiciones, no cierra la consideración de los restantes indicios citados que le conducen a la conclusión condenatoria. La conclusión de la Sala de instancia no fue arbitraria. Todos los peritos ratificaron y aclararon su informe pericial respectivo, sin que el Tribunal estimase que de ellos se pudiese concluir ni una cosa ni otra. Es decir, ni si la firma del recibí era de Miguel o no.

    Este planteamiento ya de por sí también demuestra que no concurren las condiciones exigidas por la jurisprudencia de esta Sala para que los informes periciales puedan constituir documento a los efectos de la vía del error en la apreciación de la prueba. Repetidamente, esta Sala ha excluido de ese carácter las denominadas pruebas personales - esto es, las declaraciones de testigos, imputados y peritos - por la preeminencia que en su valoración juega su percepción directa e inmediata (así, STS de 31 de mayo de 2011 ).

    Excepcionalmente, los ha admitido, en orden a hacer efectiva la proscripción de la arbitrariedad, consagrada en el artículo 9 de la Constitución , en aquellos supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario y, también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( STS de 5 de junio de 2013 ).

    En el caso presente, no se cuenta con un único informe o con varios de sentido coincidente, sino con varios de sentido inverso y opuesto. La decisión del Tribunal no ha sido arbitraria ni sesgada. No ha optado por uno u otro de manera infundamentada, sino que a la vista de su frontal oposición ha llegado a la conclusión de que no se podía afirmar que Miguel fuese el autor de la firma del documento dubitado (el recibí) ni que no lo fuese.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR