SAP Pontevedra 57/2014, 25 de Febrero de 2014
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 57/2014 |
Emisor | Audiencia Provincial de Pontevedra, seccion 3 (civil) |
Fecha | 25 Febrero 2014 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00057/2014
S E N T E N C I A Nº 57/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000322 /2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.1 de VILAGARCIA DE AROUSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 354/2013, en los que aparece como parte apelante, HOSPITAL DE MADRID SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO, asistido por el Letrado D. GUILLERMO RUIZ BLAY, y como parte apelada, Jose Ramón, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAÍN MANRESA.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villagarcía de Arosa, se dictó sentencia de fecha 22 de abril de 2013, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada a instancia de HOSPITAL DE MADRID SA, representado por el Procurador Sr. Gómez Feijoo contra Jose Ramón declarado en situación de rebeldía procesal, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la entidad actora.".
Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
No se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.
La sentencia apelada desestimó demanda de procedimiento ordinario, en ejercicio de acción de responsabilidad contractual y reclamación principal de 8.385,64 euros en concepto de parte de precio correspondiente a servicios médicos hospitalarios -sometimiento a intervención hemodinámicaprestados por la entidad demandante HOSPITAL DE MADRID, SA en fechas 5 y 6 de abril de 2006 al demandado Jose Ramón, declarado en situación de rebeldía procesal, de acuerdo a principales arts. 217, 496 LEC, 1.544 y concordantes CC .
La declaración de rebeldía no supone allanamiento, ni admisión de los hechos de la demanda, ni exime a la parte demandante de la carga de acreditar aquéllos en que se funde su pretensión, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba ( arts 496.2 y 217.2 LEC ), del mismo modo que tampoco queda el tribunal sentenciador exonerado de examinar y valorar el material probatorio para formar su convicción acerca de tales hechos - SS. TS. 19.11.2007 y 15.12.2010 -.
El Tribunal Supremo matiza el principio general sobre la carga de la prueba a través de los principios de normalidad - SS TS 24.4.1987, 19.7.1991 -, de flexibilidad en su interpretación - SS Ts 20.3.1997, 17.6.1989 - y facilidad probatoria (en función de la posibilidad probatoria de las partes), derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido.
No cabe, en caso de rebeldía, realizar una interpretación y aplicación tan rigurosas del art. 217 LEC que, prácticamente, sitúen a los rebeldes en mejor posición que a los no rebeldes, o conduzcan a la grave indefensión de la parte actora. Y, como se encarga de recordar reiterado criterio jurisprudencial, exigir lo contrario supondría convertir la rebeldía, no sólo en una cómoda defensa, sino también en una situación de privilegio...
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