SAP Asturias 78/2014, 7 de Marzo de 2014

PonenteJOSE MANUEL TERAN LOPEZ
ECLIES:APO:2014:570
Número de Recurso746/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución78/2014
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00078/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE ASTURIAS

SECCION SEPTIMA

GIJON 007

Domicilio : PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2011 0009875

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000746 /2012

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001229 /2011

APELANTE : Alicia

Procurador/a : PEDRO PABLO OTERO FANEGO

Letrado/a : RAQUEL SÁNCHEZ OBAYA

APELADO/A : C.P. CALLE000, Nº NUM000 GIJON

Procurador/a : Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS

Letrado/a : MARIA DEL CARMEN VELEZ CASTIÑEIRA

SENTENCIA Nº 78/2014

ILMOS. SRES. PRESIDENTE DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCIA, MAGISTRADOS DON RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE Y DON JOSE MANUEL TERAN LOPEZ.

En Gijón, a siete de Marzo de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, los Autos de Procedimiento Ordinario nº. 1229/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 746/2012, en los que aparece como parte apelante Doña Alicia, representado por el Procurador de los Tribunales Don PEDRO PABLO OTERO FANEGO, asistido por el Letrado Doña RAQUEL SÁNCHEZ OBAYA: y como parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 GIJON, representado por el Procurador de los Tribunales Doña Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS, asistido por el Letrado Doña MARIA DEL CARMEN VELEZ CASTIÑEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 16 de Julio de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Dª. Eugenia Castañeira Arias en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 - GIJON, contra Dª Alicia, debo declarar y declaro que el hueco situado debajo de la escalera y al5rededor del ascensor con una superficie de 2,07 m es elemento común propiedad de la demandante, del que la demandada hizo un uso privado al construir en el mismo parte de la cocina del local, sin conocimiento ni consentimiento de la demandante, por lo que se debe reintegrar de manera inmediata a la Comunidad, absolviéndola del resto de las pretensiones de la demanda, sin hacer imposición de las costas causadas en este procedimiento ".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de Doña Alicia se interpuso recurso de apelación, y admitido a trámite, previo emplazamiento en forma legal de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se señaló fecha para la deliberación y votación del presente recurso.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE MANUEL TERAN LOPEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª. Alicia se formula el presente recurso de apelación frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda planteada por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Gijón, declarando que el hueco situado debajo de la escalera y alrededor del ascensor con una superficie de 2,07 m2 es elemento común propiedad de la demandante, del que la demandada hizo un uso privado al construir en el mismo parte de la cocina del local, sin conocimiento ni consentimiento de la demandante, por lo que se debe reintegrar de manera inmediata a la comunidad. Se razona en la sentencia la superficie de 2,07 m2 objeto de discusión formaba parte de la escalera comunitaria existente en el portal del edificio cuando esté se constituyó en régimen de propiedad horizontal, si bien posteriormente dicha superficie se incorporó al local de la demandada sin que se modificase el título constitutivo, adquiriéndolo con las características de superficie que presenta en la actualidad.

Alega la recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia, puesto que considera que no existe en el Registro de la Propiedad ninguna mención respecto de que la superficie objeto de la litis sea elemento común, constando que su local linda con el portal, no con la escalera, como así figura en otros inmuebles, que la diferencia de superficie registral con la que figura en el proyecto de adecuación se hace en base al informe pericial de la actora, cuyo perito no estuvo nunca en el local, ni lo ha medido; como sí lo hizo el perito de la demandada, quien señala que las pequeñas diferencias de superficie no se deben a la zona objeto de la demanda, sino a las diferencias en anchos y fondos totales de los locales, que el local colindante tiene el mismo espacio y dimensiones y que no ha habido modificación del título constitutivo dado que este se corresponde con el proyecto final de obra, siendo adquirido el local sin que se haya producido ninguna modificación.

SEGUNDO

Respecto de la acción reivindicatoria, el art. 348 del Código Civil establece el derecho del propietario para reivindicar la cosa de la que es titular, es decir, la acción reivindicatoria que se define jurisprudencialmente como aquella que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión exigiéndose la concurrencia de los tres clásicos requisitos ( entre otras muchas, STS de 28 de septiembre de 1999, 13 de marzo de 2002 o10 de...

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