SAP Murcia 122/2014, 25 de Febrero de 2014

PonenteALVARO CASTAÑO PENALVA
ECLIES:APMU:2014:534
Número de Recurso86/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución122/2014
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00122/2014

SENTENCIA

NÚM. 122 /14

ILMOS. SRS.

  1. JOSE LUIS GARCÍA FERNÁDNEZ

    PRESIDENTE

  2. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

  3. JUAN MIGUEL RUIZ HERNÁNDEZ

    MAGISTRADOS

    En la ciudad de Murcia, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.

    La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo núm. 86/2011, dimanantes del Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/1.988 tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de los de Murcia, bajo el núm. 125/2010, por delito de estafa, contra Jose Luis, con D.N.I. núm. NUM000, nacido el NUM001 de 1980, hijo de Abelardo y María Cristina, natural y vecino de Albaida (Valencia), con domicilio en la C/ DIRECCION000 núm. NUM002, de profesión peluquero, con instrucción, con antecedentes penales, de solvencia no acreditada, representado por el Procurador D. Juan de Hita Lorente y defendido por la Letrada doña Trinidad Marín Castejón, sustituida en el acto del juicio por Dª. Belén Marcos Serrano.

    Como ACUSACIÓN PARTICULAR ha intervenido Dª. Delia, representada por la Procuradora Dª. María Encarna Maestre Guillamón y asistida de la Letrada Dª. Elena Tolmo García.

    En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público el Ilmo. Fiscal Sr. D. Jaime Sánchez Nogueroles. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado y en el procedimiento abreviado supra referenciado se decretó por el Instructor la apertura del jurídico contra la persona antes reseñada y tras concluirlo, se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, que ordenó la tramitación correspondiente.

SEGUNDO

Señalado el juicio, se celebró, practicándose las pruebas propuestas por las partes, en particular la declaración del acusado y la testifical de doña Delia, dándose por reproducida la documental. Por el Ministerio Fiscal se calificó definitivamente los hechos como constitutivos un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248, 249 y 74 CP, del que era autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera la pena de dos años de prisión, accesoria, costas y que indemnice a doña Delia en la suma de 6.290 #.

La Acusación particular se pronunció en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, salvo en que aplicaba las agravaciones de los números 4 º y 6º del art. 250 CP, elevando la pena a 6 años de prisión y la responsabilidad civil a 6.440 #.

La Defensa, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

Concedido al acusado el derecho de última palabra, excusó hacer uso del mismo.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Son hechos probados y así se declaran que a finales del año 2008, Jose Luis, con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 de 1980, y ejecutoriamente condenado por delito de robo o hurto de vehículo a motor, conoció a Delia .

Guiado por ánimo de ilícito beneficio, el acusado, una vez se entabló e intensificó la relación sentimental con aquélla, urdió un plan que consistía en aparentar la existencia de problemas personales para cuya solución recabaría su apoyo económico. De este modo, en el mes de enero de 2009, con dicha idea preconcebida de llevar a engaño a Delia y obtener de ella cantidades de dinero que no tenía intención de devolver, le manifestó que su padre había fallecido y que su madre estaba internada en un centro psiquiátrico, que tenía problemas económicos y que necesitaba ayuda, con la promesa de que las cantidades que aquélla le prestara le serían devueltas una vez procediera a la venta de la vivienda que compartía con su anterior pareja, en la localidad de San Vicente del Raspeig, llegando a manifestar que estaba a punto de llevarse a efecto por un precio de entre 350.000 y 400.000 #.

Ajena a los verdaderos propósitos del acusado, confiada en los sentimientos que le manifestaba, que la situación que le relataba era cierta y que, en todo caso, le devolvería el dinero prestado, Delia le entregó las siguientes cantidades: 1.200 # el 11 de enero, 700 # el día siguiente, 500 # el día 15, 1.200 # el 22 de enero,

1.900 # el 26, 200 # el 9 de febrero, 70 # el 27 siguiente y 520 # el 2 de marzo, siempre de 2009.

De este modo, el acusado recibió un total de 6.290 #, de los que no devolvió a Delia cantidad alguna, como era su inicial intención, pese a las reclamaciones que la misma le efectuó desde los primeros días del mes de marzo de 2009.

SEGUNDO

La declaración de hechos probados tiene como soporte las declaraciones de víctima y acusado, así como la documental.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los declarados hechos probados son constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 250.1.6º CP, al haber quedado plenamente acreditado, a criterio de esta Sala, y después de haber presenciado la prueba practicada en el juicio oral, que si el acusado consiguió las cantidades de dinero que se han relacionado, fue utilizando el ardid de que estaba pasando una mala situación económica, que su padre había fallecido y que precisaba dinero para atender todos los gastos que conllevaba el ingreso de su madre en un centro psiquiátrico.

La Jurisprudencia viene exigiendo que para que se dé el delito de estafa deben concurrir los siguientes elementos:

  1. ) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa.

  2. ) El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial.

  3. ) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio de agente, determinante del vicio de voluntad facilitador del desplazamiento patrimonial que le subsigue.

  4. ) Acto de disposición o desplazamiento patrimonial. 5º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido.

  5. ) Ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa.

En el relato de hechos que se declaran probados concurren todos esos requisitos. Nos encontramos con un montaje o puesta en escena por parte del acusado que, una vez iniciada la relación sentimental con la denunciante e intensificados los vínculos que les unían, le transmite su pesar e infortunio por el fallecimiento de su padre y los trastornos psiquiátricos de su madre que han determinado la necesidad de ingresarla en un centro médico con asistencia constante, pasando una mala, aunque temporal, situación pecuniaria, hallándose a la espera de culminar la venta de una vivienda valorada en más de 350.000 # que compartía con su exesposa, lo que se consumaría en breve. El escenario descrito, desplegado en el seno de la relación afectiva, determina que Delia se ofrezca a ayudarle con los fondos de los que disponía, procedentes de los ahorros obtenidos de su pensión de orfandad, su única fuente de subsistencia.

Este artificio determinó el desplazamiento patrimonial: Delia fue entregando sucesivas cantidades a Jose Luis confiando tanto en que su acuciante situación económica era real y que las necesitaba como en que se las devolvería pronto. Se trata de un engaño precedente y bastante, esto último, atendida la edad de la víctima, a la sazón con 21 años y estudiante de Bellas Artes, su falta de experiencia, y, sobre todo, el entorno de confianza que les unía por la relación personal subyacente, todavía no consolidada. No había razón alguna para que Delia pudiese dudar de la veracidad de lo que Jose Luis le describía, hasta tal punto logró la escenificación éste que fue ella la que por propia iniciativa, se ofreció a ayudarle, en la primera de las entregas. En el descrito contexto, Delia no hizo más que un acto de enraizado en elementales principios de solidaridad humana y comunión afectiva, obteniendo él paralelamente el beneficio (ánimo de lucro).

Procede aplicar la agravación específica del número sexto del art. 250 interesada por la Acusación particular en cuanto se da en el ilícito ese plus que lo justifica: se comete abusando de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador. Tan relevante son aquí aquéllas que sin las mismas el engaño no habría generado el error. Aquél produjo su efecto precisamente por la confianza inherente a la relación afectiva que aquéllos mantenían, que llevó a Delia a bajar la natural vigilancia. No se comparte en este punto la tesis del Ministerio Fiscal de que la relación amorosa formaba parte de la artimaña mendaz, tanto porque no se ha aportado prueba alguna al respecto, no llegando a afirmar nunca la agraviada que los sentimientos concurrentes fuesen falsos (ni siquiera se le interrogó), como porque para ello hubiese sido necesario que él conociese previamente a Delia y supiese de su capacidad económica, de lo que no se ha aportado tampoco prueba alguna. El acusado no eligió su víctima de antemano, el propósito defraudatorio surgió con posterioridad, avanzada la relación. Confirma este dato que la denunciante manifestó ante el Instructor (f. 39) que ya llevaban un mes o dos de relación cuando él le dijo, llorando, los motivos por los que estaba mal, lo que no encaja con un plan previo al primer encuentro, situación en la que lo esperable es que no hubiese dejado pasar uno o dos meses para comentarle a su víctima el fallecimiento de su padre y la...

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