SAP Madrid 82/2014, 28 de Febrero de 2014

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
ECLIES:APM:2014:3031
Número de Recurso372/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución82/2014
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0006364

Recurso de Apelación 372/2013

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Coslada

Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 512/2012

APELANTE: D./Dña. Fermina

PROCURADOR D./Dña. MARIA LLANOS PALACIOS GARCIA

APELADO: D./Dña. Prudencio

PROCURADOR D./Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. CESÁREO DURO VENTURA

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil catorce.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Verbal Desahucio Falta Pago 512/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Coslada a instancia de Dña. Fermina como parte apelante, representada por la Procuradora DÑA. MARIA LLANOS PALACIOS GARCIA contra D. Prudencio como parte apelado, representado por la Procuradora DÑA. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/02/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Coslada se dictó Sentencia de fecha

12/02/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que ESTIMANDO como ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sra Rodríguez Ruiz, en representación de DON Prudencio, quien obra a su vez en nombre y representación de DOÑA María Rosa, DOÑA Debora y DOÑA Maite, contra Dª Fermina :

1-Declaro que la demandada ocupa la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002 de la localidad de San Fernando de Henares, en situación de precario.

2- Declaro haber lugar al desahucio por precario del inmueble sito en la citada calle.

3-Condeno a la demandada a dejar libre, vacua y a libre disposición de la actora dicha vivienda, al ser la misma propiedad de la actora y carecer la demandada, en cualquier caso, de título en su ocupación. Con apercibimiento, en su caso, de lanzamiento, si no lo verificara en un plazo de TREINTA DÍAS, condenando a dicha parte demandada al abono de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente procedimiento.

SE SEÑALA PARA EL LANZAMIENTO EL DÍA 22 DE MARZO DE 2013 A LAS 10.00 HORAS ."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Fermina, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Las actoras, herederas del fallecido D. Donato, ejercitan una acción de desahucio por

precario contra Dª Fermina, expresando su legitimación y el hecho de ocupar la demandada la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de San Fernando de Henares, sin pagar mercede alguna y sin ningún título que la ampare.

La demandada se opuso a la demanda alegando en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa al no actuar las actoras en beneficio de la comunidad hereditaria y por tener el fallecido otro hijo de otra mujer; asimismo se alega la inadecuación del procedimiento toda vez que la demandada habría vivido durante 26 años como pareja more uxorio del fallecido, lo que supondría una cuestión compleja que no puede dilucidarse a través de procedimiento de precario; y se alega la prejudicialidad penal al haber sido la demandada denunciada y seguirse proceso en el juzgado de instrucción de Coslada; en cuanto al fondo se insiste en la convivencia more uxorio, situación que se dice conocida por los familiares de D. Donato .

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y reseñar la actual naturaleza del precario, razona sobre que la convivencia more uxorio alegada por la demandada no es bastante para que la misma pueda mantenerse en la posesión del inmueble, por lo que estima íntegramente la demanda.

El recurso que interpone la demandada contra esta resolución se basa en la alegación, en primer lugar, de que el procedimiento sería inadecuado al estarse ante una cuestión compleja tal y como se habría mantenido en la instancia cuyos argumentos se reproducen; en segundo lugar se alega la infracción de los artículos 218.2 LEC y 24 y 120 CE por insuficiente motivación de la prueba; por último se argumenta que en todo caso el resultado alcanzado con la valoración probatoria es ilógico.

La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se basa por tanto en la consideración de la naturaleza jurídica y ámbito del juicio de desahucio por precario, pretendiendo la parte ser inadecuado este procedimiento al plantearse una cuestión compleja cual sería la convivencia de la demandada con el propietario de la vivienda, convivencia que sería more uxorio.

Sobre esta cuestión nos hemos pronunciado en la sentencia dictada en el Rollo de apelación 8/2010, a cuyos términos nos remitimos ahora; extractábamos en esa resolución las posiciones sobre esta cuestión en los siguientes razonamientos:

"Como señala esta Audiencia, sec. 14ª, en sentencia de 11-10-2010 :

En torno al ámbito del juicio de precario, regulado en la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000, las resoluciones de las Audiencias Provinciales han adoptado posturas discrepantes al sostener, unas, que el ámbito es el mismo que el del juicio de desahucio por precario bajo la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 y, otras, que en la nueva ley es más restringido.

  1. - Ámbito amplio del juicio regulado en el artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil :

    Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 11ª, de 20 y 22 de mayo de 2008 : " (...) existen algunas resoluciones del Alto Tribunal, esclarecedoras en cuanto al concepto del precario, así la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1.986 dice: " (...) tiene declarado esta Sala, en sentencia de 13 de febrero de 1958, que conforme a repetida jurisprudencia, el concepto de precarista a que alude el número 3.º del artículo 1565 de la Ley de Enjuiciamiento civil, no se refiere a la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución de precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el dominical que ostente el actor, y como ha declarado la sentencia de 28 de junio de 1926, tomando el precario en el apropiado y amplio sentido que le ha dado la jurisprudencia, es aplicable al disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, pues si bien es cierto que la oposición del propietario pone término, naturalmente, a su tolerancia, la resistencia contraria del tenedor u ocupante no puede mejorar su posición ni enervar la acción del dueño para hacer efectiva su voluntad de rescatar la cosa, pues, según lo también declarado por la jurisprudencia, ésta ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva; así como que como síntesis de la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al concepto de precario, merece ese calificativo, para todos los efectos civiles "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho"; (...) En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.995, señala que el precario "no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor". Una de las novedades que ha aportado la normativa procesal actual, es la supresión de la cuestión compleja, como alegación que, de prosperar, comportaba la desestimación de la demanda en los procesos de esta naturaleza, y ello porque, contrariamente a la situación existente antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento civil, el juicio de desahucio por precario, o lo que es lo mismo, el proceso verbal a que se refiere el artículo 250.1.2º de referida Norma, no es un juicio sumario, sino un proceso plenario que finaliza por sentencia con efectos de cosa juzgada. Por tanto, en el presente proceso no cabe la alegación de cuestión compleja, ya que en el mismo se pueden y deben ventilar todas las cuestiones referentes a la posesión, tal y como se señala en la Exposición de Motivos de la Ley Procesal (Ordinal XII), que al justificar la no inclusión de este proceso en el artículo 447, esto es,...

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