SAP Baleares 71/2014, 24 de Febrero de 2014

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2014:338
Número de Recurso472/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución71/2014
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00071/2014

Rollo núm.: 472/13

S E N T E N C I A Nº 71

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Doña Catalina Moragues Vidal

En Palma de Mallorca a veinticuatro de febrero dos mil catorce

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Manacor, bajo el número 78/13, Rollo de Sala número 472/13, entre partes, de una como actor- apelante, don Pedro Miguel, representado en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña Catalina Llull Riera, dirigido por el letrado don Miguel Martorell Juilà y, de otra, como demandados-apelados, don Alvaro, representados en este segundo grado jurisdiccional por la procuradora de los tribunales doña Bárbara Sansó Ferrer, dirigido por el letrado don Guillem Vidal Ollers, doña Adelina y don Camilo, representados en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña Magdalena Durán Jaume, dirigidos por el letrado don Pere Fuster Nadal.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Manacor, se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por don Pedro Miguel frente a don Alvaro, declarando resuelto el contrato de arrendamiento que les unía, de fecha 2 de enero de 1990, la prohibición de que el Sr. Alvaro ocupe la finca de "S'Hort d'En Groch" en base en dicho contrato y su desalojo en caso de producirse tal ocupación. Desestimo la demanda dirigida por don Pedro Miguel frente a doña Adelina y don Camilo . Las costas devengadas por la interposición de la demanda frente a don Alvaro no se imponen a ninguna de las partes y las devengadas por la demanda formulada frente a doña Adelina y don Camilo se imponen a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 20 de febrero de 2014.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

El 2 de enero de 1990 don Pedro Miguel y su madre doña Emilia arrendaron a don Alvaro dos fincas denominadas S'Hort d'En Groc sitas en el kilómetro 39,2 de la carretera de Palma a Santanyí.

El contrato tenía por objeto las dos fincas y, además, la planta baja de la edificación sita en las mismas, no el piso superior que se reservó a los propietarios (pacto sexto).

En la demanda se sostiene que, tras la muerte de su madre, el Sr. Camilo se percató de que las rentas no eran abonadas por el arrendatario inicial, sino por doña Adelina y don Camilo .

El 3 de febrero de 2012 el notario, a instancias de la propiedad, practicó un requerimiento en la finca arrendada al Sr. Alvaro quien contestó que desde 1990 la propiedad había alquilado la edificación a doña Adelina y don Camilo haciendo el propio Sr. Alvaro de intermediario para el pago de la renta, y que desde el 20 de septiembre de 2011 comunicó al requirente su deseo de abandonar la finca, pidiéndole éste que se mantuviese en el arrendamiento para evitar que la tierra cayese en el descuido, a lo que el requerido había accedido.

El 20 de diciembre de 2012, a instancias de nuevo de la propiedad de las fincas de autos, el notario practicó otro requerimiento dirigido esta vez a doña Adelina y don Camilo, al que éstos respondieron alegando que desde 1989 la Sra. Emilia les había arrendado las edificaciones habiendo pagado la correspondiente renta a través del Sr. Alvaro, y que desde que éste abandonase el arrendamiento optaron por pagar las rentas directamente al propietario, el Sr. Pedro Miguel, demandante en el presente proceso.

El actor entiende que se ha producido un subarriendo o una cesión inconsentida de la finca arrendada que da fundamento a la acción resolutoria del contrato locativo que ejercita.

A esta pretensión se allanó el Sr. Alvaro .

Por su parte, los codemandados doña Adelina y don Camilo contestaron la demanda aduciendo, en síntesis, que existía desde 1990 un contrato de arrendamiento verbal de las edificaciones; y que aún en el supuesto de que hubiese existido un subarriendo, el actor no puede negar haberlo conocido durante los 23 años que ha durado.

La sentencia de primera instancia considera que no nos hallamos ante un arrendamiento urbano pues el contrato tiene por objeto fincas rústicas, y tampoco ante un arrendamiento rústico porque no concurren los presupuestos para su existencia. La jueza "a quo" entiende de aplicación el artículo 1550 del Código Civil, que permite el subarrendamiento, salvo pacto en contrario, y desestima la demanda.

Dicha resolución constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por la parte demandante cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, alega como motivos en los que funda éste, resumidamente, los siguientes:

  1. El codemandado Sr. Alvaro se allanó pero medió un requerimiento previo a la iniciación del litigio que evidencia su mala fe y que obliga a la imposición de costas.

  2. El de autos es un arrendamiento rustico ( artículo 2.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ) dado que el objeto principal del contrato es el aprovechamiento del predio y, por tanto, será de aplicación la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1981, no el Código Civil.

  3. Lo que llevó a cabo el Sr. Alvaro no es un subarriendo...

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