SAP Cuenca 29/2014, 25 de Febrero de 2014

PonenteJOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
ECLIES:APCU:2014:70
Número de Recurso8/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución29/2014
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00029/2014

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Civil nº 8/2014.

Juicio Ordinario nº 731/2011.

Upad-Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistrados:

D. José Ramón Solís García del Pozo.

Dª. María Victoria Orea Albares.

Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.

SENTENCIA Nº 29/2014

En Cuenca, a 25 de Febrero de dos mil catorce.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 8/2014, los autos de Juicio Ordinario nº 731/2011 procedentes del Juzgado-Upad de Primera Instancia nº 3 de Cuenca, promovidos, en fecha 25.11.2011, por D. Jesús Ángel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Rosario Pinedo Ramos y dirigido por el Letrado D. Rafael Matas Cuéllar, inicialmente contra D. Ceferino y Dª. Ofelia, ambas personas representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. Yolanda Araque Cuesta y dirigidas por la Letrada Dª. Gloria Mª. Martínez Escutia, si bien D. Ceferino falleció el 04.01.2013, continuando desde ese momento el pleito únicamente entre D. Jesús Ángel y Dª. Ofelia, al ser ellos los únicos sucesores de D. Ceferino, (ejercitándose la acción del artículo 1.079 del Código Civil ; y habiéndose iniciado el pleito por la cuantía de 55.500 #), actuaciones que han dado lugar a recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Ángel contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado-Upad, en fecha 2 de Septiembre de dos mil trece ; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr.

D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que la representación procesal de D. Jesús Ángel vino a formular demanda de Juicio Ordinario, (ejercitando la acción del artículo 1.079 del Código Civil ), contra D. Ceferino y Dª. Ofelia ; si bien D. Ceferino falleció el 04.01.2013, continuando desde ese momento el pleito únicamente entre D. Jesús Ángel y Dª. Ofelia, al ser ellos los únicos sucesores de D. Ceferino .

En la demanda venía a solicitarse, en esencia, que se declarase que una cantidad de 55.500 # pertenecía a la comunidad hereditaria resultante al fallecimiento de Dª. Cristina, (madre de D. Jesús Ángel y de Dª. Ofelia y esposa de D. Ceferino ), y que D. Jesús Ángel ostentaba derecho sobre dicho importe; el cual tenía que incrementar el inventario de la herencia en unos determinados porcentajes.

El conocimiento de tal demanda correspondió al Juzgado-Upad de Primera Instancia nº 3 de Cuenca.

La representación procesal de la parte demandada se opuso a la demanda.

El Juzgado-Upad de Primera Instancia nº 3 de Cuenca dictó Sentencia, en fecha 2 de Septiembre de dos mil trece, desestimando la demanda.

La decisión de la Juzgadora a quo se basaba, en síntesis, en lo siguiente:

.No procedía la adición o complemento de la herencia de Dª. Cristina porque el actor, al tiempo del otorgamiento de la escritura de aceptación de herencia, conocía la existencia de los productos financieros de los que eran titulares sus padres; sin que resulte admisible el hecho de reclamar la inclusión en el patrimonio hereditario del metálico pretendido cuando el actor consintió la omisión en el momento del otorgamiento de dicha escritura, (habiendo pasado más de 14 años). Además, señalaba la Juzgadora de instancia que para adicionar la herencia era preciso acreditar que los bienes omitidos seguían formando parte de la herencia al tiempo de la interposición de la demanda y que se encontraban en posesión de la demandada; circunstancias que no se habían probado por el actor.

Segundo

Que, notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de D. Jesús Ángel se interpuso contra la misma recurso de apelación.

En tal recurso, tras invocarse los alegatos que se consideraron pertinentes, se interesaba de esta Audiencia Provincial que se revocase la Sentencia de instancia y que se dictase otra que estimase sus pretensiones.

Dicho recurso se basa, en síntesis, en lo siguiente:

  1. Incongruencia interna. Se indica que tal incongruencia se acredita con la mera lectura del fundamento de derecho tercero de la Sentencia en relación con el segundo.

  2. Infracción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se sostiene que del conocimiento de la existencia de cuentas bancarias y de la convivencia con los progenitores no puede deducirse que el actor conociera la existencia del activo.

  3. Infracción de la doctrina de los actos propios.

  4. No son aplicables los fundamentos que se contienen en la Sentencia de instancia. Para que el activo pudiera pertenecer a un tercero tendría que haberlo poseído a título de dueño exclusivo y durante el tiempo necesario para adquirir su propiedad. El hecho de que D. Ceferino retirase el montante de la cuenta corriente no es obstáculo para el éxito de la acción ejercitada; al tratarse de un bien fungible y no ser indispensable la existencia de los mismos valores y objetos.

  5. Infracción del artículo 1.079 del Código Civil . Viene a indicarse que cuando se ha omitido un bien no se ha renunciado a él sino que procede el complemento o adición de la herencia.

Tercero

Que admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, la representación procesal de Dª. Ofelia se opuso al recurso; solicitando la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

Cuarto

Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, (asignándole el número 8/2014). Se turnó la ponencia y se señaló deliberación, votación y fallo el día 25 de Febrero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El primero de los motivos de recurso debe rechazarse; y ello por lo siguiente:

  1. Ya ha declarado la Sala 1ª del Tribunal Supremo que incurre en incongruencia interna, con infracción del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sentencia en la que se advierte una contradicción entre los pronunciamientos de la parte dispositiva integrantes del fallo y la motivación en la que éste se fundamenta, (en tal sentido se pronuncian, por ejemplo, las Sentencias de 22.06.2006, recurso 3492/1999, y de 25.06.2008, recurso 1599/2001 ).

  2. Pues bien, la sentencia aquí impugnada no incurre en...

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