SAP Córdoba 58/2014, 17 de Febrero de 2014

PonenteFELIPE LUIS MORENO GOMEZ
ECLIES:APCO:2014:131
Número de Recurso121/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución58/2014
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Pza.de la Constitución s/n

Tlf.: 957.00.23.07 - Fax: 957.00.23.08

Recurso de Apelacion Civil 121/2014 - CC

Autos de: Procedimiento Ordinario 271/2012

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE CORDOBA

S E N T E N C I A Nº 58/2014 .- Iltmos. Sres.:

Presidente

  1. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

    Magistrados:

  2. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PEREZ

  3. PEDRO JOSE VELA TORRES

    En Córdoba, a diecisiete de Febrero de dos mil catorce.

    Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Casiano

    , D. Gustavo y D. Pedro, representados por el Procurador D. Ramón Roldan de la Haba, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Rafael Aranda Asensio; siendo parte apelada Dª María Purificación y D. Jesús Ángel, representados por la Procuradora Dª Maria Angeles Merinas Soler, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Juan Antonio Carmona Espejo.

    Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El dia 13 de Junio de 2013, el Juzgado referido dictó sentencia, cuya parte dispositiva literalmente dice:" F A L L O : Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. María Purificación y D. Jesús Ángel, contra AJC Promocion y Desarrollo S.L, D. Efrain, D. Gustavo, y contra D. Pedro, debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa de fecha de 25 de julio de 2008, condenando solidariamente a los demandados en virtud del documento nº 2 de la demanda, a devolver a los actores, la suma entregada inicialmente por la citada venta, y que asciende a la cantidad de 58.850 euros, mas intereses legales, y sin expresa imposición de costas." SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el 14 de febrero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO

Frente a la estimación parcial de la demanda, y mas concretamente frente al exclusivo pronunciamiento referente a la condena solidaria que en la sentencia se impone (devolución de la suma entregada en virtud del contrato privado de compaventa de fecha 25 de Julio de 2008, ascendente a la cantidad de 58.850 euros, mas el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda -16 de febrero de 2012-) se interpone por los fiadores codemandados (la entidad "AJC Promoción y Desarrollo, S.L." era demandada en cuanto vendedora; y D. Casiano, D. Gustavo y D. Pedro, en cuanto socios de la misma que merced al documento privado de 17 de diciembre de 2008 "prestan aval personal respecto de las sumas que los compradores han satisfecho y satisfagan en el futuro a cuenta del referido local") el presente recurso de apelación.

En dicho recurso, bajo los motivos respectivamente rubricados como infracción del art. 325 del C.de

  1. en relación con el art. 1.445 del C.c ., error en la valoración de la prueba, e infracción de los arts. 1.830 y 1.837 del C.c ., lo que viene a plantearse es que la compraventa de 25 de julio de 2008 no es un contrato mercantil, tal y como la sentencia apelada considera, sino un contrato civil; y por ello la fianza ofrecida por los socios codemandados tampoco es mercantil sino civil; razón, en suma, por la que ante dicha naturaleza civil del contrato de compraventa y el carácter accesorio de la fianza, y ante el tenor literal del propio afianzamiento, serian de aplicación los principios de exclusión y división que como norma general respectivamente establecen los citados arts. 1.830 y 1.837 del C.c ., y no la razón de solidaridad que la sentencia declara.

SEGUNDO

Planteada así la cuestión, y no advirtiendose error alguno en el juicio de apreciación y valoración probatoria que la sentencia contiene respecto de la valoración del interrogatorio de las partes conforme a las pautas señaladas por el art. 316 de la Lec . ("tal y como queda acreditado en el acto del juicio por las declaraciones de ambas partes litigantes, tanto la parte actora como la parte demandada, se dedicaban en el ejercicio de su actividad profesional a la compra y venta de bienes inmuebles con ánimo de lucro en la reventa, siendo la compraventa de autos, una mas de las distintas compraventas que celebraron los litigantes en su actividad empresarial"), sino el mero intento de suplir esa valoración judicial en base a unas abstractas consideraciones que, en todo caso, olvidan la razón de solidaridad expresamente suplicada en la demanda, se ha de anticipar que el recurso debe de ser desestimado.

  1. Por un lado, porque tambien merecen la...

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