SAP Cáceres 80/2014, 20 de Marzo de 2014

PonenteLUIS AURELIO SANZ ACOSTA
ECLIES:APCC:2014:187
Número de Recurso50/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución80/2014
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00080/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2013 0024959

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000050 /2014

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000140 /2013

Recurrente: Genoveva

Procurador: ANA MARIA COLLADO DIAZ

Abogado: JUAN MANUEL GALAN MARTIN

Recurrido: Adriano, MAPFRE CIA DE SEGUROS

Procurador: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO, JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Abogado: FRANCISCO JAVIER MAQUEDA VEGA, DIEGO CASTILLO GUIJARRO

S E N T E N C I A NÚM. 80/14

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 50/14 =

Autos núm. 140/13 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres = ==============================================

En la Ciudad de Cáceres a veinte de Marzo de dos mil catorce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 140/13 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres, siendo parte apelante la demandante, DOÑA Genoveva, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Collado Díaz, viniendo defendida por el Letrado Sr. Galán Martín, y, como parte apelada, los demandados, DON Adriano y la mercantil MAPFRE, CÍA. DE SEGUROS, representados ambos tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado, viniendo defendido el primero por el Letrado Sr. Maqueda Vega y la segunda por el Letrado Sr. Castillo Guijarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres, en los Autos núm. 140/13, con fecha

8 de Noviembre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA ANA COLLADO DIAZ, en nombre y representación de DOÑA Genoveva, contra D. Adriano, Y MAPFRE, debo absolver y absuelvo a las referidas demandadas de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición a la actora de las costas devengadas en la tramitación del presente procedimiento."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

Presentados escritos de oposición al recurso por la representación procesal de los demandados, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; en fecha 20 de Febrero de 2014 la Sala dictó auto denegando el recibimiento a prueba interesado por la parte apelante y, no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día diecinueve de Marzo de dos mil catorce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio

ordinario, en ejercicio de una acción de responsabilidad civil contractual del profesional de la abogacía demandado y su compañía de seguros; y se dictó sentencia, desestimando la demanda.

Disconforme la demandante, se formula recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

  1. - Vulneración de las normas procesales del procedimiento, al impedirse la aportación en la audiencia previa de un documento a la actora, inadmitido indebidamente por la juzgadora de la primera instancia, lo que supone infracción de lo dispuesto en art. 265.3º de la LEC y de los artículos 9.4 y 24 de la Constitución Española .

  2. - Error en la valoración de la prueba en lo referente a la reclamación por el letrado ahora demandado en la apelación del procedimiento de división de herencia 115-11, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Cáceres, de la inclusión de un quinto bien inmueble en el inventario que forma el caudal relicto de los causantes, sin haber sido discutido dicho bien en primera instancia, lo que suponía una actuación claramente contraria a lo dispuesto en el art. 456 de la LEC que, lógicamente, determinó la desestimación del recurso de apelación planteado en aquel litigio. 3º.- Error en la valoración de la prueba, en lo que se refiere a la reclamación por el letrado ahora demandado en la apelación del procedimiento de división de herencia 115-11 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Cáceres, de la cuestión atinente a la donación de 2.5000.000 pts que el padre realizó a todos y cada uno de los hermanos, hecho que no debió ser llevado a la apelación sí se sostuvo el carácter idéntico de la cuantía de las donaciones, convirtiéndolo en un hecho inocuo e intrascendente, todo lo que motivo la desestimación del recurso.

  3. - Error en la apreciación de la prueba en lo referente a la reclamación por el letrado ahora demandado en la apelación del procedimiento de división de herencia 115-11 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Cáceres de la cantidad de 31.654 # por obras realizadas en la casa sita en DIRECCION000 NUM000 de Montánchez, motivo que fue rechazado en la sentencia de la Audiencia Provincial.

  4. - Error en la apreciación de la prueba en lo referente a la reclamación por el letrado ahora demandado en la apelación del procedimiento de división de herencia 115-11 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Cáceres de una presunta donación colacionable a la actora, por la cantidad de 50.000 #

SEGUNDO

Se alega como primer motivo del recurso de apelación la vulneración de las normas procesales del procedimiento, al impedirse la aportación en la audiencia previa de un documento a la actora, inadmitido indebidamente por la juzgadora de la primera instancia, lo que supone infracción de lo dispuesto en art. 265.3º de la LEC y de los artículos 9.4 y 24 de la Constitución Española .

En concreto, se trata de una copia de un correo electrónico que se envió al letrado demandado así como la contestación al mismo, al objeto de intentar acreditar que el mismo no había procedido a devolver toda la documentación entregada por el cliente cuando se extinguió la relación contractual existente entre ambos.

Pues bien, dicho motivo no puede prosperar pues, como viene sosteniendo este Tribunal la denegación de pruebas propuestas no puede integrar un motivo de apelación. Así, por todas, la sentencia de 16 de enero de 2012 señala que "tanto la denegación de medios de prueba, como la falta de práctica de pruebas propuestas y admitidas, no constituye infracción alguna de normas y garantías procesales a los efectos que establece el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que la misma Ley Procesal establece el efecto que dimana de estas circunstancias, efecto que no es la declaración de nulidad de actuaciones (...) sino el que su práctica pueda pedirse en la segunda instancia, como contemplan los números 1 y 2 del apartado 2 del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista" .

Siendo correcta la inadmisión de la prueba solicitada en primera instancia -al tratarse de acreditar un hecho nuevo no incluido en la demanda, una nueva causa de responsabilidad civil del letrado DON Adriano - y por lo tanto no siendo por igual motivo admitida su práctica en segunda instancia, no cabe hablar de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en el que se incardina el derecho a la utilización de medios de prueba. Como señala el Auto del TS de 3 octubre 2006 ha de observarse que el derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba debe entenderse incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1 de la Constitución Española, pero que dicho derecho al uso de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ni desapodera al Juez de su derecho a enjuiciar su pertinencia y sus consecuencias para la solución de la cuestión planteada ( STS 30-7-99 ). El Tribunal Constitucional ha ido configurando a través de numerosas resoluciones, de las que son exponentes, entre otras, las nº 100/98, 185/98 y 37/2000, un cuerpo de doctrina sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, que se sitúa dentro del más amplio derecho a obtener la tutela judicial efectiva, y que es ejercitable en cualquier tipo de procesos y, consiguientemente, en los procedimientos civiles también -e...

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